Auto Gubernamental Plurinacional S1/0034/2001
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0034/2001

Fecha: 18-Jul-2001

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 34/2001

Expediente: Nº 20/01

 

Proceso: Interdicto de recobrar la posesión

 

Demandante: Natalia Almendras de López

 

Demandado: Marcio Arancibia Garrón y otros

 

Distrito: Chuquisaca

 

Asiento Judicial: Sucre

 

Fecha: Sucre, 18 de julio de 2001

 

Vocal Relator: Dra. Inés Montero Barrón

VISTOS: El recurso de casación de fs. 187-189, interpuesto por Marcio Garrón y Arturo Santos Puma, en sus calidades de Alcalde Municipal y Presidente del Concejo Municipal de Yamparáez respectivamente, contra la sentencia de fs. 99-101 vta., pronunciada por el Juez Agrario de Sucre del Departamento de Chuquisaca, dentro del interdicto de recobrar la posesión, seguido por Natalia Almendras de López en representación de Julia Coronado Soliz, contra los ahora recurrentes, sus antecedentes, las normas legales acusadas; y

CONSIDERANDO: Que los demandados en el interdicto de recobrar la posesión recurren de casación en el fondo como en la forma, acusando la violación del art. 31 de la C. P. E., art. 1461 del Cód. Civ. y arts. 34 y 35 de la L. Nº 1460, argumentando que la demandante no ha demostrado su posesión sobre el lote de terreno en su totalidad, otorgándole el Juez valor legal a las declaraciones de los testigos de cargo, además de existir error jurídico de hecho y derecho, pues en la valoración final en sentencia el Juez a quo incidió en que los demandados no probaron la posesión de los terrenos colindantes a la vieja cancha, ni tampoco demostraron el trámite de expropiación, cuando estos aspectos no fueron señalados como hechos a probar.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo a ley, el ámbito de competencia del Servicio Nacional de Reforma Agraria, así como de la Judicatura Agraria comprende el área rural y para establecer el ámbito de competencia es necesario que el radio urbano haya sido aprobado por Ordenanza Municipal y homologado conforme previene el art. 8 de la L. Nº 1669 de 31 de octubre de 1995, requisito sin el cual no puede ser considerado como radio urbano y menos a los efectos de incompetencia. En el caso de autos, el Juez al haber considerado estos aspectos y continuado con el conocimiento de la causa no ha violado el art. 31 de la C. P. E. siendo competente para la tramitación del proceso.

CONSIDERANDO: Que en el caso presente el terreno utilizado como cancha, si bien tiene más de veinte años, los trabajos de remodelación y reorientación de la misma son actuales, encontrándose la demanda enmarcada a lo dispuesto como requisito de su procedencia en la última parte del art. 592 del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que en todo proceso las partes están obligadas a aportar toda la prueba que conduzca al conocimiento de la verdad; sin embargo, la valoración de la misma es un instrumento de convicción del juzgador, que ha de decidir en razón de principios establecidos por la propia ley o en su defecto a la sana crítica o libre convicción. Siendo que la apreciación de la prueba corresponde privativamente a los jueces de grado es incensurable en casación, salvo que conforme lo dispone el inc. 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., se acuse y demuestre error de hecho o de derecho, extremo que no acontece en el recurso que nos ocupa, en el cual los recurrentes no han demostrado en ninguna forma de derecho que el juez a quo no hubiera valorado correctamente las pruebas aportadas al proceso, menos que hubiera infringido las normas acusadas en el recurso, por lo que corresponde la aplicación de los arts. 271 inc. 2) y 273 del igual Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 87 - IV de la L. Nº 1715, de acuerdo con el dictamen Fiscal, declara INFUNDADO el recurso con expresa condenación en costas conforme lo estipulado por el art. 273 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715

Se regula el honorario del abogado en Bs. 800.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz

Vocal Sala Primera Dr. Gilberto Palma Guardia

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