Auto Gubernamental Plurinacional S2/0029/2001
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0029/2001

Fecha: 02-Jul-2001

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 029/2001

Expediente: Nº 025/2001-S2ª

 

Proceso: Interdicto de retener la posesión

 

Demandantes: Jorge Ivar Ruiz Aguirre y Walter Ruiz Aguirre

 

Demandado: Simón Cassón Márquez

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Tarija

 

Fecha: Sucre, 2 de julio de 2001

 

Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 83 a 84 del cuaderno procesal, interpuesto por Jorge Ivar Ruiz Aguirre y Walter Ruiz Aguirre, contra la sentencia de fs. 78 de obrados pronunciada por la Juez Agrario de Tarija el 27 de abril de 2001, dentro del proceso interdicto de retener la posesión incoada por los recurrentes, la contestación de fs. 89 a 90, la sentencia de fs. 78, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, iniciada la demanda y sustanciada la acción interdicta de retener la posesión, la Juez dicta sentencia, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 6 a 7 con costas, salvando la vía de conocimiento para quienes se sientan agraviados con el fallo, para la definición de sus derechos.

CONSIDERANDO: Que, los actores Jorge Ivar y Walter Ruiz Aguirre, mediante memorial de fs. 83 a 84 de obrados, interponen recurso de casación en el fondo contra la sentencia de fs. 78, en razón a que la sentencia es gravosa para sus intereses, argumentando lo siguiente:

Que el fallo dictado por la Juez no analiza de manera integral toda la prueba que fue presentada en el proceso, toda vez que no se tomó en cuenta la prueba aportada por el recurrente con la que se ha probado los presupuestos indispensables para los trámites de interdictos; demostrando además con esa prueba, ser propietario, estar en posesión y la perturbación del demandado.

Que, en base a la argumentación expuesta en su recurso, acusa la violación de los arts. 602, 606 y 476 del Cód. Pdto. Civ. por no haberse hecho una correcta apreciación de la prueba en forma integral de acuerdo a las reglas de la sana crítica; asimismo haberse violado el art. 378 del mismo Código, al haberse rechazado la prueba documental acompañada de fs. 65 a 73, que se presentó para contribuir con mas elementos para que se dicte la sentencia; pidiendo que el Tribunal Agrario Nacional case en el fondo la sentencia de fs. 78 y declare probada la demanda de fs. 6 a 7.

Que, Simón Cassón Márquez, contestando al recurso, con los argumentos expuestos en su memorial de fs. 89 a 90, señala que no se puede pretender retener la posesión por quién nunca ha estado en posesión; argumenta también que él está en posesión y es el propietario, demostrado con la prueba producida; asimismo indica que el recurso carece de los requisitos que establece la ley y que la sentencia no ha violado ninguna norma; por lo que pide se declare improcedente el recurso.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación, en el orden procesal, faculta al Tribunal de casación la potestad de verificar si la sentencia se ha pronunciado sin violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, si la sentencia contuviere disposiciones contradictorias o contrarias al ordenamiento jurídico o en la apreciación de la prueba el Juez hubiere incurrido en error de hecho o de derecho, con estricta sujeción a lo previsto por los arts. 253 y 258 del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que, para la procedencia del interdicto de retener la posesión, conforme señala el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 1462 del Cód. Civ.; aplicables al caso de autos por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, se requiere lo siguiente: 1) Que la parte demandante se encuentre en posesión actual del terreno objeto del litigio; 2) Que el demandando amenazare perturbar o perturbare en la posesión incoada mediante actos materiales.

Que, en los interdictos, como en el caso de autos, tanto el examen que se efectúa respecto a los presupuestos señalados en las disposiciones legales citadas precedente, como los medios legales de prueba que debe considerarse, son independientes del derecho de propiedad, por lo que la misma versará sobre la posesión invocada por el demandante y sobre las amenazas o actos de perturbación atribuidos al demandado y la fecha en que hubiere ocurrido, conforme establece el art. 604 del Cód. Pdto. Civ. aplicable en virtud a régimen de supletoriedad y no precisamente sobre el derecho propietario, que en caso de estar en disputa, las partes podrán intentar la acción prevista por ley.

CONSIDERANDO: Que, por violación a la norma se entiende que, el juzgador a tiempo de aplicar una norma concreta, la hace infringiendo el mandato de la misma, causando con ella el perjuicio respecto de las pretensiones de los litigantes o afectando un derecho concreto.

Que, en el caso de autos, no es evidente que al pronunciarse la sentencia recurrida se hubiera violado los ars. 602, 606 y 476 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto la sentencia tiene fundamento en la valoración de la prueba producida durante la sustanciación del proceso que hace la Juez y la convicción que ella tiene sobre los hechos en base a la prueba analizada.

Que, tampoco resulta evidente la acusación de violación del art. 378 del Cód. Pdto. Civ. toda vez que, tratándose de un proceso oral como lo es el proceso agrario, de conformidad a lo previsto por el art. 79 de la L. Nº 1715, las pruebas deben ser presentadas a tiempo de presentar la demanda, o contestar la misma, toda vez que la prueba es analizada y valorada en audiencia; por otra parte, si bien el juzgador tiene la facultad discrecional -como dice la norma acusada de violación- de ordenar la producción de toda prueba que juzgare necesaria, empero, no tiene la obligación de requerir o considerar otra prueba que resulte innecesaria o extemporánea.

CONSIDERANDO: Que, examinados los elementos probatorios aportados por las partes relacionados con el conflicto y revisados exhaustivamente las normas acusadas de violación; se establece que la Juez, valoró la prueba en función a los hechos controvertidos y al objeto de la prueba, sujetándose a lo previsto por los arts. 376 y 397 del Cód. Pdto. Civ. concordante con el art. 1286 del Cód. Civ.; cuya valoración es incensurable por el tribunal de casación toda vez que el Juez es soberano en el análisis y valoración de la prueba; de donde resulta que el recurrente no ha demostrado la violación de las normas acusadas en su recurso de casación.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. Nº 1715, concordante con los arts. 271-2 y 273 del Cód. Pdto. Civ., FALLA declarando INFUNDADO el recurso de casación de fs. 83 a 84, con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000.- que mandará pagar la Juez Agrario de Tarija.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán

Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho

Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón

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