AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 030/2001
Expediente: 024/2001
Proceso: Demanda Sobreposición y Garantías del Derecho | |
Demandante: José Luis Melgar Suárez | |
Demandada: Walter Alí Parada y Fidelia Moisés de Alí | |
Distrito: Beni | |
Asiento Judicial: Trinidad | |
Fecha: Sucre, 2 de julio de 2001 | |
Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho |
VISTOS: El recurso de Casación o nulidad de fs. 370 a 371, interpuesto por José Luis Melgar Suárez, contra la Sentencia de 24 de abril de 2001 de fs. 359 a 362 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de Trinidad; dentro de la demanda de sobreposición y garantías del derecho propietario, seguido a instancia de Manuel Melgar Limpias contra Walter Alí Parada y Fidelia Moises de Alí; la respuesta de fs. 375, Auto de concesión del recurso de fs. 376, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, de fs. 370 a 371 de obrados, José Luis Melgar Suárez, interpone Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia de fs. 359 a 362; arguyendo que el Juez de instancia al dictar la sentencia recurrida, en su tercer considerando señala que no fueron probados por el demandante los hechos relativos a límites, colindancias y extensión total real del fundo rústico denominado "Polonia" sito en el Cantón Perotó, Provincia Marbán del Departamento del Beni, e hizo una errónea apreciación de las pruebas aportadas de su parte, violando además el art. 1333 del Cód. Civ.
Que, continua señalando haber demostrado que la propiedad Polonia posee Título Ejecutorial y que su extensión, límites y colindancias se encuentran plenamente establecidos y gozan del principio de publicidad por su inscripción en Derechos Reales, de conformidad al art. 1538 del Cód. Civ.; indica igualmente, que la propiedad "El Esfuerzo" no posee título de propiedad y que la anotación preventiva se encuentra caducada, por no existir una revisión técnico legal del proceso de dotación, por lo cual afirma que Walter Ali Parada no posee ningún derecho legal sobre dicha propiedad.
Finalmente, afirma que la sentencia dictada por el Juez Agrario de Trinidad es contradictoria, existiendo interpretación errónea de la ley en sus arts. 1538 y 235-1) 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., así como del art. 1296 de mismo cuerpo legal referido a prueba plena del Título Ejecutorial; por lo que solicita al Tribunal Agrario Nacional case la sentencia recurrida y reconozca el derecho propietario del fundo rústico en su favor.
Que, corrido en traslado el recurso, Hans Soruco Suárez en condición de apoderado de Walter Alí Parada, responde el mismo a fs. 375 señalando que de conformidad a lo establecido por el art. 258 del Cód. Pdto. Civ, en dicho recurso no está permitido alegar nuevas causas por contravenciones que no se hubieran reclamado en los tribunales inferiores.
Finalmente, indica que la sentencia dictada por el Juez Agrario de Trinidad es justa, correcta y ecuánime, por cuanto el actor no demostró los puntos de hecho fijados por la autoridad judicial, habiendo en consecuencia incumplido la carga de la prueba y de conformidad al art. 271-.2), pide al Tribunal Agrario Nacional declarar infundado el recurso.
Que, a fs. 376, el Juez de la causa, mediante Auto de 11 de mayo de 2001, concede el recurso disponiendo su remisión al Tribunal Agrario Nacional.
CONSIDERANDO: Que, conforme al art. 15 de la L. O. J., los Tribunales y Jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respeto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los Jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.
Que, de la revisión formal del proceso se establece que, el Juez de la causa al dictar la sentencia de fs. 359 a 362 vta., no tomó en cuenta la previsiones contenidas en los arts. 1-II), 3-1) y 190 conc. con el 193 todos del Cód. Pdto. Civ., toda vez que no se pronunció expresamente sobre las pretensiones de la demanda ni de la reconvención, derivando en el último considerando y en la parte resolutiva de su sentencia, la solución de los hechos demandados y reconvenidos a la vía de saneamiento por parte del INRA, sometiendo expresamente la causa a un trámite e instancia diferente de índole administrativa, negando de esta manera su propia competencia.
Que, los Jueces y Tribunales deben dar cumplimiento a las normas procesales, por ser éstas de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, tal cual lo establece el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.
Que, en consecuencia al haberse incumplido las normas procedimentales precedentemente citadas, dada la infracción cometida prevista en el art. 254 inciso 4) del Cód. Pdto. Civ., corresponderá la aplicación del art. 252, en la forma y alcances previstos por los arts. 271, inciso 3) y 275, todos del señalado código adjetivo.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715 y de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV) del mismo cuerpo legal, ANULA OBRADOS, hasta fs., 359 inclusive, es decir hasta el estado en que el Juez dicte nueva sentencia conforme a ley.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de Trinidad, la multa de Bs. 50, suma que será descontada de sus haberes por la Dirección Administrativa y Financiera del Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Presidente Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón