AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 031/2001
Expediente: Nº 023-2001-S2ª
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión | |
Demandantes: Serafina Illanes Vda. de Guzmán, Jaime Gonzalo, Rufino, María Luisa, Francisco Eloy, Carmen e Isabel Guzmán Illanes | |
Demandados: Cupertino Chileno Núñez y Albina Zeballos de Chileno | |
Distrito: Cochabamba | |
Asiento Judicial: Cochabamba | |
Fecha: Sucre, 16 de julio de 2001 | |
Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón |
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 294 a 299 del cuaderno procesal, interpuesto por Vilma Arnez Arnez en representación de Serafina Illanes Vda. de Guzmán, Jaime Gonzalo, Rufino, María Luisa, Francisco Eloy, Carmen e Isabel Guzmán Illanes, en contra de la sentencia cursante de fs. 290 a 291 de obrados, pronunciada el 6 de abril del año 2001 por el Juez Agrario de Cochabamba, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión, la contestación de fs. 304 a 305, el auto de concesión del recurso de fs. 305 vta., los antecedentes del proceso y todo cuanto en derecho se tuvo que ver; y,
CONSIDERANDO: Que, el proceso judicial, dentro del cual se ha pronunciado la sentencia recurrida, fue iniciado por los demandantes, como interdicto de recobrar la posesión, emergente de lo cual fue pronunciada la sentencia de 6 de abril de 2001, cursante de fs. 290 a 291 del cuaderno procesal, por la cual el Juez Agrario de instancia, declara improbada la demanda, con costas para los perdidosos, salvando el derecho de las partes "para la vía ordinaria".
CONSIDERANDO: Que, contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, los perdidosos recurren de casación en el fondo ante este Tribunal, argumentando que el Juez de instancia no ha valorado la prueba conforme a las estipulaciones del art. 1286, 1287, 1289, y 1321 del Cód. Civ., ya que la prueba aportada demuestra que éstos se encontraban en posesión antes de la eyección y la fecha en que esta se produjo; asimismo, en franca contravención al art. 1330 del Cód. Civ., no se ha valorado correctamente la prueba testifical tanto de cargo como de descargo habiéndose inclusive obviado algunas declaraciones testificales, vulnerándose también los arts. 1331, 1333 y 1334 del Cód. Civ.
Por otra parte acusa la infracción de normas adjetivas, en razón de que el Juez de instancia, en audiencia, concede la petición de no innovar; sin embargo, los contarios interponen un recurso de reposición contra el decreto que concede esa medida precautoria, pero la hacen fuera de audiencia con posterioridad y en forma escrita, frente a lo cual el juez resuelve el recurso y concede la petición, sin siquiera correrla en traslado, vulnerando el art. 85 de la L. Nº 1715, e inclusive coartando el derecho a la defensa consagrado en el art. 6-I de la C. P. E.; habiéndose admitido prueba no pertinente a la demanda interdicta de recobrar la posesión, razón por la cual solicita se case la sentencia recurrida o en su defecto se anule hasta el vicio mas antiguo.
Que, Cupertino Chileno Núñez y Albina Zeballos de Chileno, mediante memorial cursante a fs. 304 a 305 de obrados, responde al recurso de casación y nulidad argumentando que el memorial del recurso es confuso, incoherente y nada consistente y que, por expresa disposición del art. 87 de la L. Nº 1715, debe reunir los requisitos establecidos por el artr, 258 del Cód. Pdto. Civ., los cuales no reúne el recurso y que los recurrentes, con títulos falsos sobre 10.000 m2, pretenden apoderarse de 30.000 m2., solicitando se declare improcedente con costas.
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo establecido por los arts. 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, tiene plena y perfecta competencia para conocer y resolver las causas elevadas por los Jueces Agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad.
Que, por mandato del art. 15 de la L. O. J. Nº 1455 y del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., es obligación del Tribunal de casación examinar de oficio todo proceso, para verificar que el mismo se hubiere desarrollado sin vicios de nulidad que afecten el orden público, y de encontrar motivos de nulidad, es deber reponerlo al estado en que tales vicios se den.
Que, de conformidad a lo establecido por el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio y las estipulaciones contrarias serán sancionadas con nulidad.
CONSIDERANDO: Que, por disposición de los arts. 82 y 84 de la L. Nº 1715, la audiencia principal deberá tener lugar dentro de los quince días siguientes a la contestación de la demanda; y la audiencia complementaria deberá ser realizada dentro de los diez días siguientes al cierre de la anterior, situación que en el caso de autos no se evidencia, en razón a que la audiencia principal desde su apertura el 29 de enero de 2001, hasta su cierre el 16 de febrero de 2001, tiene una duración de 19 días; asimismo, la audiencia complementaria desde su apertura el 23 de febrero de 2001, hasta su cierre con la sentencia el 6 de abril de 2001 tiene una duración de 43 días; haciendo un total de sesenta y dos días, en contravención a los artículos mencionados ut supra y en perjuicio al principio de celeridad que rige la administración de la justicia agraria.
Que, el expediente constituye un cuaderno en el que se glosan y registran cronológicamente todos los actos procesales y la documentación producida por las actuaciones de los sujetos procesales, de tal manera que cada documento tiene que estar glosado en el momento en el que se produjo, lo que no ocurre en el caso de autos, en el que se procedió a glosar la documentación en forma desordenada; por cuanto, el acta de la audiencia, no consta en obrados de acuerdo a los momentos procesales en los cuales fue realizada, habiéndose inclusive glosado antes del acta de audiencia otros documentos que demuestran actuados posteriores a la audiencia, situación que no ayuda en nada al orden que el expediente debe tener, para un mejor y correcto estudio.
Que, en la audiencia principal, los actos procesales establecidos por el art. 83-5 de la L. Nº 1715, no se han desarrollado con claridad, observándose que el objeto de la prueba no fue señalado con precisión por el Juez de la causa, ya que mediante auto cursante a fs. 195 fija el objeto de la prueba como "...los puntos demandados o señalados en la demanda, asimismo los señalados en el memorial de Responde" , sin hacer mención a lo establecido por el art. 607 aplicable al caso por la supletoriedad establecida por el art. 78 de la L. Nº 1715; situación irregular que por la excesiva generalidad en el señalamiento del objeto de la prueba, causa una tremenda dispersión en los actuados procesales obligatorios que tienen las partes de probar sus pretensiones, las mismas que deben circunscribirse a la acción específicamente demandada, atentando inclusive contra el principio de dirección del proceso que le corresponde al juez de la causa, situaciones que constituyen vicios que afectan de nulidad al proceso. Asimismo, la actividad procesal referente a la actuación del Juez de origen sobre la admisión de la prueba pertinente y el rechazo de la inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente no fue cumplida a cabalidad y por el contrario en el transcurso del proceso, mediante decreto de 16 de febrero de 2001, cursante a fs. 201 del cuaderno procesal, ordena la producción de prueba pericial manifiestamente impertinente.
Que, tratándose de un proceso oral, todas las situaciones inherentes al proceso, deben sustanciarse en audiencia, situación que no se dio en el caso de autos, en razón a que a fs. 46, mediante decreto de 12 de febrero de 2001, se deduce en audiencia de la fecha, el Juez de la causa dicta la medida precautoria de no innovar; sin embargo, en 15 de febrero de 2001, mediante auto cursante a fs. 50 de obrados, fuera de audiencia deja sin efecto la mencionada medida precautoria, en franco desconocimiento de lo expresamente establecido por el art. 85 de la L. Nº 1715, que en la parte in fine señala que si las providencias y autos interlocutorios fueran dictadas en audiencia, deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el Juez de la causa, lo cual al no haberse cumplido, también se constituye en causal para anular obrados.
Que, el Juez de instancia, en la sentencia recurrida, salva el derecho de las partes "para la vía ordinaria", situación que en materia agraria no es apropiada; por cuanto, el proceso agrario oral contradictorio es la vía ordinaria, no debiendo confundir con la facultad que tienen las partes para hacer uso de nuevas acciones sobre el derecho propietario, recomendándose al Juez de la causa velar por el cumplimiento del art. 176 de la C. P. E.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de la Ley Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal y de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la L. Nº 1715, concordante con los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., ANULA obrados hasta el auto de 22 de enero de 2001 inclusive, cursante a fs. 29, con reposición en el cuaderno procesal, debiendo el Juez de la causa señalar nuevo día y hora para la realización de audiencia la cual deberá sustanciarse de conformidad a lo establecido por el art. 83 de la L. Nº 1715 y en especial señalar el objeto de la prueba que sea pertinente a la acción incoada.
Se recomienda al Juez de la causa cumplir con las normas procedimentales establecidas en la L. Nº 1715 y supletoriamente y tan solo en lo aplicable, las normas procedimentales establecidas en el Cód. Pdto. Civ. , por la permisión del art. 78 del mencionado cuerpo legal especial; asimismo, glosar la documentación y actuados de los sujetos procesales en forma sucesiva de acuerdo a los momentos procesales en los que se hubieren producido.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se le impone la multa de Bs. 50.- (cincuenta 00/100 bolivianos), los mismos que serán descontados de sus haberes por la Dirección Administrativa y Financiera del Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Presidente Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho