Auto Gubernamental Plurinacional S2/0032/2001
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0032/2001

Fecha: 16-Jul-2001

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 032/2001

Expediente: Nº 028-2001-S2ª

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandantes: Roger, Irma, Melvi, Walter Carreño Vaca, Teresa Justiniano de Rivero, Nicolás Rivero Castro y María Carreño Justiniano de Rivero

 

Demandados: Jesús Justiniano Callau y Miguel Herrera Herrera

 

Distrito: Santa Cruz de la Sierra

 

Asiento Judicial: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 16 de julio de 2001

 

Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 50 del cuaderno procesal, interpuesto por los recurrentes Roger, Irma, Melvi, Walter Carreño Vaca, Teresa Justiniano de Carreño, Nicolas Rivero Castro y María Carreño, en contra de la sentencia cursante de fs. 144 a 145 de obrados, pronunciada el 16 de abril de 2001 por el Juez Agrario de Santa Cruz, dentro del proceso interdicto de retener la posesión, la contestación de fs. 154 a 155, el auto de concesión del recurso de fs. 156, los antecedentes de proceso y todo cuanto en derecho se tuvo que ver; y,

CONSIDERANDO: Que, el proceso judicial, dentro del cual se ha pronunciado la sentencia recurrida, fue iniciado por los demandantes, como interdicto de retener la posesión, emergente de lo cual fue pronunciada la sentencia de 16 de abril de 2001, cursante de fs. 144 a 145 del cuaderno procesal, por la cual el Juez Agrario de instancia, declara improbada la demanda, con costas para los perdidosos.

CONSIDERANDO: Que, contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, los perdidosos recurren de casación ante este Tribunal, argumentando que la referida sentencia no se ajustó a la previsión establecida en el art. 78 de la L. Nº 1715; por cuanto, no se aplicaron supletoriamente las normas del interdicto de retener la posesión establecidas en el Código de Procedimiento Civil y específicamente, lo dispuesto por los arts. 602 y 606 del señalado cuerpo legal adjetivo. Por otra parte, acusan la violación de los arts. 603 y 604 del mencionado Cód. Pdto. Civ., argumentando no haberse abierto el plazo probatorio, señalando además que se vulneró el art. 397 del referido cuerpo legal adjetivo mencionando que no se ha valorado la prueba aportada y menos fue considerada en sentencia, la cual no se sustenta en ninguna disposición legal, solicitando que éste Tribunal revoque la sentencia recurrida.

Que, Jesús Justiniano Callau y Miguel Herrera Herrera , mediante memorial cursante a fs. 154 a 155 de obrados, responde al recurso de casación y nulidad argumentando que el procedimiento para sustanciar el interdicto de retener la posesión se encuentra normado por la L. Nº 1715, razón por la cual es una aberración lo señalado por los recurrentes sobre la aplicación supletoria de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil; asimismo, señala que de ninguna manera se pueden aplicar las normas consagradas en los arts. 603 y 604 del Cód. Pdto. Civ., en razón a que los arts. 79 y siguientes de la L. Nº 1715 señalan el momento para la presentación de las pruebas, mencionando además que los recurrentes en ningún momento demostraron sus pretensiones, habiéndose, en sentencia, valorado correctamente la prueba aportada de conformidad a lo establecido por el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., solicitando se confirme la sentencia y se declare infundado el recurso.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo establecido por los arts. 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, tiene plena y perfecta competencia para conocer y resolver las causas elevadas por los Jueces Agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad.

Que, por mandato del art. 15 de la L. O. J. Nº 1455 y del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., es obligación del Tribunal de casación examinar de oficio todo proceso, para verificar si se desarrolló sin vicios de nulidad que afecten el orden público, y de encontrar motivos de nulidad, es deber reponerlo al estado en que tales vicios se den.

Que, de conformidad a lo establecido por el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio y las estipulaciones contrarias serán sancionadas con nulidad.

CONSIDERANDO: Que, la facultad discrecional contenida en el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., utilizada por el Juez de instancia a tiempo de señalar día y hora de audiencia, mediante auto de 9 de febrero de 2001, cursante a fs. 66 del cuaderno procesal, con carácter previo a la resolución de la excepción de incompetencia planteada por los demandados ordena se oficie al encargado de catastro de la H. Alcaldía Municipal de Porongo para que certifique si el predio en cuestión se encuentra dentro del área urbana de ese municipio. Lo cual, si bien tiene asidero

legal; sin embargo, no fue realizada en su oportunidad ya que ésta es en audiencia y hasta antes de dictar sentencia.

Que, la aceptación o admisión de las pruebas pertinentes presentadas u ofrecidas por las partes, conforme señala el art. 83-5 de la L. Nº 1715 deben ser realizadas en audiencia, ya que hasta entonces solo se la tiene por presentada, no como en el caso de autos que a fs. 66 el Juez de la causa, tiene por presentada y por aceptada la prueba de descargo, lo cual constituye una admisión inoportuna de la prueba aportada por los demandados y causal de anulación de obrados.

Que, la audiencia principal desarrollada durante el proceso, si bien fue aperturada dentro de los quince días siguientes a la contestación de la demanda; sin embargo, fue cerrada a los cincuenta y seis días de su apertura en contraposición a lo establecido por el art. 82 de la L. Nº 1715.

Que, en la audiencia, los actos procesales establecidos por el art. 83 de la L. Nº 1715, se han sustanciado con total dispersión, sin tener en cuenta los principios de concentración y celeridad con que deben desarrollarse, observándose inclusive que el auto que resuelve la excepción opuesta por los demandados no forma parte del acta de audiencia y pese a tener identidad de fechas, se deduce no haberse resuelto en audiencia, como lo manda el art. 83-3) de la L. Nº 1715.

Que, el objeto de la prueba señalado por el Juez de la causa en la audiencia desarrollada el 26 de marzo de 2001, cuya acta cursa de fs. 141 vta. a 142 vta. del cuaderno procesal, no tiene precisión ni claridad en lo referente a probar los actos o amenazas de perturbación atribuidos a los demandados, conforme lo establece el art. 604 del Cód. Pdto. Civ., aplicado supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; asimismo, el objeto de la prueba fue señalado luego de transcurridos treinta y cinco días de la apertura de la audiencia, sin tener en cuenta que éste es uno de los actos sobre los cuales tiene que versar la producción de la prueba y el no señalarla en su oportunidad importa para el actor una limitación del derecho a probar oportunamente sus pretensiones y para el demandado una limitación del derecho a la defensa.

Que, las actividades procesales consagradas en los numerales 1) y 5) del antes citado art. 83 de la L. Nº 1715, no se encuentran claramente identificadas en el acta, especialmente en lo referente a la actuación del Juez de origen sobre la admisión de la prueba pertinente y el rechazo de la inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente y por el contrario ordena la producción de prueba pericial manifiestamente impertinente, en razón de que, establece los puntos de la pericia en la medición de la posesión tradicional de los demandantes y la medición del área donde se encuentran lo motacúes, conforme se evidencia a fs. 141 vta., situación por demás irregular.

Que, el expediente constituye un cuaderno en el que se glosan y registran cronológicamente todos los actos procesales y la documentación producida por las actuaciones de los sujetos procesales, de tal manera que cada documento tiene que estar glosado en el momento en el que se produjo, lo que no ocurre en el caso de autos, en el que se procedió a glosar la documentación en forma desordenada; por cuanto, el acta de la audiencia, no consta en obrados de acuerdo a los momentos procesales en los cuales fue realizada, habiendo sido elaborada en un solo documento cuyas fechas ni siquiera guardan relación cronológica, e inclusive se hubo glosado, antes del acta de audiencia, otros documentos que demuestran actuados posteriores a ésta; situación que no ayuda en nada al orden que el expediente debe tener, para un mejor y correcto estudio.

Que, de conformidad a lo establecido por los arts. 82 y 84 de la L. Nº 1715, el Juez de la causa debió haber agotado y clausurado la audiencia principal a los quince días de su apertura y en los diez días siguientes, ante la existencia de prueba pendiente, debió sustanciar la audiencia complementaria, situación que no se dio en el caso de autos; por cuanto, no obstante de haber prueba testifical pendiente ofrecida por el demandado en su contestación a la demanda cursante a fs. 62 a 65 de obrados, el Juez de instancia no señala audiencia complementaria para su producción, habiéndose vulnerado lo dispuesto por el art. 84 de la L. Nº 1715, lo cual se constituye en causal suficiente para anular obrados.

Que, la audiencia desarrollada el 16 de abril de 2001, contó con la presencia de los co demandantes Nicolás Rivero Castro y Roger Carreño Vaca, a los cuales, se ha notificado con la sentencia a la conclusión de la audiencia, conforme se evidencia del acta cursante a fs. 142 vta. y 143 vta. de obrados, en la cual en su parte in fine, textualmente se señala "Ordenó que por secretaría se cierre el acta de audiencia, quedando las partes notificadas con todo lo actuado" ; sin embargo, a fs. 146 y vta., se vuelve a notificar con la sentencia personalmente a Nicolás Rivero Castro el 30 de abril de 2001 y por cedula en 4 de mayo a Roger Carreño Vaca; actuados irregulares que inclusive causaron confusión en los recurrentes sobre el término para la presentación de su recurso, lo cual también se constituye en causal para anular obrados.

Que, la sentencia pronunciada por el Juez de la causa, no cumple con el mandato del art. 192-2) del Cód. Pdto. Civ., en razón de que no consigna el análisis y evaluación fundamentada de la prueba aportada por las partes ni cita las disposiciones legales en que la misma se funda.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de la Ley Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal y de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la L. Nº 1715, concordante con los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., ANULA obrados hasta el auto de 9 de febrero de 2001 inclusive, cursante a fs. 66, con reposición en el cuaderno procesal, debiendo el Juez de la causa señalar nuevo día y hora para la realización de audiencia la cual deberá sustanciarse de conformidad a lo establecido por el art. 83 de la L. Nº 1715.

Se recomienda al Juez de la causa cumplir con las normas procedimentales establecidas en la Ley Nº 1715 y supletoriamente y tan solo en lo aplicable, las normas procedimentales establecidas en el Cód. Pdto. Civ. , por la permisión del art. 78 del mencionado cuerpo legal especial; asimismo, glosar la documentación y actuados de los sujetos procesales en forma sucesiva de acuerdo a los momentos procesales en los que se hubieren producido.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se le llama severamente la atención al Juez de origen y se le impone la multa de Bs. 100.- (cien 00/100 bolivianos), los mismos que serán descontados de sus haberes por la Dirección Administrativa y Financiera del Tribunal Agrario Nacional. Asimismo, se llama la atención severamente a la secretaria abogada y a la oficial de diligencias por no cumplir sus obligaciones correctamente y de manera diligente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón

Presidente Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán

Vocal Sala segunda Dr. Otto Riess Carvalho

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