AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 41/2001
Expediente: Nº 34/01
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión | |
Demandante: Nicolás Anaya Camacho | |
Demandado: Steve Loureiro Tablas | |
Distrito: Santa Cruz | |
Asiento Judicial: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 14 de agosto de 2001 | |
Vocal Relator: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz |
VISTOS: El Recurso de Casación o de Nulidad en el Fondo y Forma de fs. 541 a 544 vta., interpuesto por Nicolás Anaya Camacho contra la sentencia de fs. 523 a 527 de 4 de mayo de 2001 y el Auto Motivado Complementario de 9 de mayo de 2001 de fs. 531 a 532, pronunciada por el Juez Agrario de Santa Cruz de la Sierra dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, seguido a instancia del ahora recurrente contra Steve Loureiro Tablas, los antecedentes que informa el expediente, las disposiciones cuya infracción se acusa; y
CONSIDERANDO: Que conforme al art. 15 de la L. O. J., el Tribunal de Casación está obligado a revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer una causa, para verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y las leyes que norman la tramitación y conclusión de aquellos, para en su caso aplicar las sanciones pertinentes e igualmente anularlos cuando encuentren infracciones a leyes que interesan al orden público, tal como anotan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto Civ.
CONSIDERANDO: Que de la revisión prolija del expediente se ha podido evidenciar defectos procedimentales durante la tramitación de la causa, tales como:
-Las providencias de fs. 22 vta. y 25 vta. que se refieren al listado de Ingenieros Geodésicos para el nombramiento de peritos y a la entrega de documentos de la empresa A.Y.T.E. sobre el saneamiento simple de la propiedad NILIANGALI entregados al INRA no fueron notificadas personalmente a las partes, además que el expediente pasó a despacho del Juez en varias ocasiones sin encontrarse corriente, incumpliendo las normas procedimentales señaladas por los arts. 213 de la L. O. J. y 2, 3 - 1- 3 -6, 90, 119 del Cód. Pdto. Civ., y 14 de la L. Nº 1760.
-El auto de fs. 43 señala audiencia para el 23 de febrero de 2001, sin embargo, a fs. 63 vta., casi un mes después se señala una nueva audiencia para el 21 de marzo de 2001, sin que exista alguna representación escrita señalando el motivo o la causa por la que se suspendió la anterior audiencia.
-La primera audiencia se instaló el 21 de marzo y concluyó el 19 de abril, casi un mes después , tal como se acredita a fs. 454 a 466, habiendo sido la misma prorrogada en 10 oportunidades ; y, en ninguna de ellas se cumplió con lo señalado por el art. 83 - 4 - 5 de la L. Nº 1715; es decir, llamarse a conciliación, y fijarse el objeto de la prueba, actos procesales de cumplimiento obligatorio en la materia; asimismo, consta en acta la recepción de prueba testifical; sin embargo, no cursa en la misma dichas declaraciones.
- En la segunda audiencia o complementaria se hace constar la toma de juramento de pruebas de reciente obtención; sin embargo, no consta en el acta dicho actuado procesal, incumpliendo con lo estipulado en el art. 331 del Cód. Pdto. Civ.; de igual forma, el a quo no se pronuncia en la audiencia sobre la complementación y enmienda a la sentencia solicitada por el demandado.
-La sentencia de fs. 523 a 527 no cumple con lo estipulado por el art. 192 - 2 - 3 del Cód. Pdto. Civ.; el auto complementario de fs. 531 a 532 es ambiguo y contradictorio , toda vez que declara probada en parte la posesión de ambos litigantes, señalando 43 has. con 6.445 mts.2 para el actor y el saldo de las tierras en conflicto para el demandado reconvencionista, disponiendo que en ejecución de sentencia se elaboren los planos de ambas posesiones; incumpliendo con lo señalado por el art. 190 y 192 - 3) del Cód. Pdto. Civ.
-La foliación del expediente es desordenada y no guarda una relación cronológica de los actuados, situación ésta que se hace más evidente en las actas de audiencia, pues de fs. 361 a 365 cursan declaraciones testificales, cuando a fs. 454 a 466 recién cursa el acta de primera audiencia sin que conste dichas declaraciones.
CONSIDERANDO: Que en el Interdicto de Retener la Posesión, para su procedencia es necesario se cumplan los presupuestos jurídicos señalados por los arts. 592 del Cód. Pdto. Civ.; la audiencia prevista por el art. 82 de la L. Nº 1715 debe ser desarrollada conforme a lo establecido por el art. 83 de la indicada Ley, cumpliendo con el procedimiento señalado para tal acto judicial.
Que, el desarrollo del proceso oral agrario establecido por el art. 83 inc. 5) de la L. Nº 1715 es de orden público en la materia, por lo tanto su cumplimiento es obligatorio e inexcusable, razón por la que se debió fijar en la primera audiencia el objeto de la prueba , porque ello conduce a que las partes se ciñan a esos puntos y no a otros que lleguen a desnaturalizar el procedimiento, toda vez que la fijación del objeto de la prueba, por un lado vincula al Juez, en cuanto éste tiene el deber de considerar en sentencia para decidir si se encuentra probado o no ese hecho, y del otro, delimita los hechos que él puede tener en cuenta como fundamento de su decisión al estarle prohibido considerar los no alegados y los no establecidos como objeto de prueba.
CONSIDERANDO: Que de lo observado precedentemente se puede evidenciar que durante la tramitación de la causa se han incumplido con los Principios de Dirección, Concentración y Celeridad establecidos en el art. 76 de la L. Nº 1715, así como con el proceso señalado por el art. 79 y siguientes de la referida Ley Agraria; los que resultan infringidos, por cuanto se ha atentado contra las reglas del debido proceso lo cual debe corregirse por la vía de la nulidad con reposición de conformidad con el art. 87 - IV de la L. Nº 1715, arts. 252, 254 inc. 7) y 275 con referencia a los arts. 90 todos del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715. toda vez que, es deber del Juez cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, tal como lo señala el art. 3 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y competencia conferida por los arts. 36 - 1 y 87 - IV de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, ANULA el proceso hasta fs. 25 vta; es decir hasta el momento en que se notifique a las partes con la providencia de fs. 22 vta., debiendo el Juez a quo cumplir con el proceso oral agrario señalado por el art. 79 y siguientes de la L. Nº 1715 y observar lo señalado por el art. 78 de la referida Ley Agraria.
Siendo inexcusable los errores del Juez a quo, se le impone la sanción consistente en multa de Bs.200.- a la Secretaria del juzgado la suma de Bs. 100.- y a la Oficial de Diligencias la suma de Bs. 50.- descontables por la Dirección Administrativa y Financiera de este Tribunal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Primera Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz
Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
Vocal Sala Primera Dr. Gilberto Palma Guardia