AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 42 /2001
Expediente: Nº 35/01
Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión | |
Demandante: Pablo Revollo Labra y Bertha Villarroel Claros | |
Oposicionistas: Luis Apaza y Celso García | |
Distrito: Cochabamba | |
Asiento Judicial: Punata | |
Fecha: Sucre, 17 de agosto de 2001 | |
Vocal Relator: Dr. Gilberto Palma Guardia |
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 50 a 51 vta. interpuesto por Luis Apaza y Celso García contra la sentencia de fs. 33 a 36 pronunciada por el Juez Agrario de Punata, dentro del proceso Interdicto de Adquirir la Posesión seguido por Pablo Revollo y Bertha Villarroel y oposición suscitada por los ahora recurrentes, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO : Que Pablo Revollo Labra y Bertha Villarroel Claros, con la finalidad de hacer público y ostensible su derecho propietario sobre unos terrenos ubicados en la región de Viscachani con una superficie de 4,9792 has., solicitan se les ministre posesión judicial conforme a lo previsto por el art. 597 del Cód. Pdto. Civ.
Que, admitida la demanda por auto de fs. 4 vta., Luis Apaza y Celso García, con el fundamento que contiene su memorial de fs. 9-9 vta. y amparados en el art. 597 del referido cuerpo legal adjetivo, suscitan oposición, razón por la que el a quo dicta el decreto de fs. 10 suspendiendo la audiencia y concediendo a las partes un plazo de cinco días a objeto de que formalicen su demanda y oposición en observancia del art. 79 de la L. Nº 1715.
Que, tramitada la causa conforme a procedimiento, se dicta sentencia declarando probada la demanda interdicta de adquirir la posesión e improbada la oposición suscitada por Luis Apaza y Sergio García.
Que, contra la sentencia los oposicionistas interponen Recurso de Casación acusando la infracción de los arts. 87-1), 88, 93, 97-1, 98, 110, 211, 212, 146-II) del Cód. Civ.; arts. 476, 445, 446 del Cód. Pdto. Civ. y 171 de la C. P. E.
CONSIDERANDO: Que del contenido de la sentencia se establece que el a quo sustenta su fallo, por una parte, en la documentación que acredita el derecho propietario que ostentan los demandantes sobre los terrenos objeto de la litis y, por otra, en que la comunidad no cuenta con documento alguno que respalde su posesión sobre una fracción del predio; vale decir, respecto al campo deportivo y la sede sindical, y porque además, no existe consentimiento de los propietarios para dicha posesión.
CONSIDERANDO: Que si bien la escritura de transferencia que en testimonio cursa a fs. 2-3, con el valor probatorio que le asignan los arts. 1297 y 1309 del Cód. Civ. y 399-II) de su Procedimiento, constituye título auténtico de dominio que acredita la titularidad de los actores sobre la totalidad del predio objeto de demanda, que hace viable el interdicto de adquirir la posesión de conformidad a la primera parte del art. 596 del Cód. Pdto. Civ.; empero, por los testimonios de descargo prestados por Gerardo Quiroga Muriel fs. 27-27 vta. y Sergio Claros Hidalgo, fs. 32, con el valor probatorio que le otorga el art. 1330 del Cód. Civ. y conforme así lo reconoce el propio Juez en el último considerando de la sentencia, los oposicionistas, ahora recurrentes, han demostrado que la comunidad Viscachani desde hace más de treinta y ocho años atrás está en posesión continuada del campo deportivo y de la sede sindical, con la concurrencia de los dos elementos característicos y constitutivos de la posesión; vale decir, el material denominado corpus y el psicológico llamado ánimus; corroborado con la confesión judicial espontánea del demandante al expresar ante el Juez en la audiencia cuya acta cursa a fs. 21 "....que se comprometió a ceder una mitad del campo deportivo a condición de que retiren la sede sindical ..." afirmándose de esta manera la existencia del campo deportivo y la sede sindical en posesión de la comunidad.
Que, no obstante estar reconocida por el propio Juez la posesión de la comunidad Viscachani sobre parte del predio, curiosamente condiciona sus efectos a la existencia de un documento que la respalde, en total desconocimiento de los alcances previstos en el art. 87 del Cód. Civ., que establece claramente que la posesión es un poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. Esto significa, en correcta interpretación y aplicación de la referida disposición legal, que no se requiere de ningún respaldo documentado para que la posesión de hecho surta efectos legales.
Que, la supuesta impersonería de los oposicionistas -también sustento del fallo- no fue cuestionado oportunamente por los actores, dando lugar a la preclusión de su derecho para hacerlo. Por otra parte, y de conformidad al art. 190 del Cód. Pdto. Civ., la sentencia tiene por finalidad poner fin al litigio, o sea, solucionar el fondo de la controversia y de ninguna manera debe considerar aspectos de procedimiento como lo es la personería de las partes, toda vez que para ello existen las etapas procesales correspondientes, tal como señala el art. 81 de la L. Nº 1715.
CONSIDERANDO: Que si bien es evidente que de conformidad al art. 596 del Cód. Pdto. Civ., para la procedencia del interdicto de adquirir la posesión, a más de título auténtico de dominio sobre el bien objeto de demanda posesoria, es requisito que el inmueble no se halle en poder de un tercero a título de dueño o usufructuario; empero, esta previsión es aplicable únicamente a materia civil y no a materia agraria, en virtud a la naturaleza eminentemente social del recurso tierra. En el caso sub lite, si bien está demostrado que la comunidad no tiene la condición de dueña o usufructuaria propiamente; sin embargo, se ha probado su calidad de poseedora, que en materia agraria, surte efectos similares a los de un dueño o usufructuario; por lo tanto, la supletoriedad establecida en el art. 78 de la L. Nº 1715 no es aplicable a la segunda condición prevista en el art. 596 del Cód. Pdto. Civ.; en consecuencia, resulta irracional en materia agraria ministrar posesión sobre un predio poseído por un tercero, como en este caso lo es la comunidad Viscachani. En el caso sub lite, el Juez Agrario debió compatibilizar la condición de propietarios que tienen los demandantes con la posesión actual de los oposicionistas sobre parte del predio, toda vez que dentro de un interdicto posesorio no está en controversia el derecho propietario, sino simplemente el acto material de la posesión, como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de obrados se infiere que los demandantes han cumplido parcialmente con la carga de la prueba previsto en el art. 375 parágrafo I) del Cód. Pdto. Civ., en tanto que los oposicionistas han dado cumplimiento a la carga de la prueba que les incumbe, de conformidad al parágrafo II) de la referida disposición legal, en estricto apego al objeto de la prueba fijado por el Juez.
CONSIDERANDO: Que de lo analizado precedentemente, se establece que el a quo a tiempo de dictar sentencia incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas e interpretación errónea y aplicación indebida de la leyes sustantivas, siendo por tanto evidente la infracción de los arts.87, 211, 212, 1330 del Cód. Civ.; 404-II y 476 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en aplicación del art. 87, parágrafo IV de la L. Nº 1715 CASA la Sentencia de fs.33 a fs.36, y deliberando en el fondo declara PROBADA EN PARTE LA DEMANDA de fs. 4 y PROBADA la OPOSICIÓN de fs. 9-9 vta., debiendo el a quo, ministrar posesión a los demandantes sobre el predio objeto de la litis, excluyendo la fracción poseída por la comunidad de Viscachani, o sea, el campo deportivo y la sede sindical. Sin responsabilidad para el a quo por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Gilberto Palma Guardia
Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón