AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 45/2001
Expediente: No. 38/01
Proceso: Ejercicio de Derecho Propietario y uso y aprovechamiento de Aguas | |
Demandante: Rómulo Quispe Charcas y Otra | |
Demandado: Virgilio Nina Quispe y Otro | |
Distrito: Oruro | |
Asiento Judicial: Challapata | |
Fecha: Sucre, 30 agosto de 2001 | |
Vocal Relator: Dr. Joaquín Hurtado Muñoz |
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 241-244 interpuesto por Rómulo Quispe Charcas, por sí y en representación de su esposa Timotea Quispe Ignacio de Quispe, contra la sentencia de fs. 233 vta. a 238 vta., pronunciada por el Juez Agrario de Challapata, provincia Avaroa del departamento de Oruro, dentro de la demanda de ejercicio de derecho propietario y uso de aprovechamiento de aguas, incoado por Rómulo Quispe Charcas y otra contra Virgilio Nina Quispe y otro, sus antecedentes, leyes cuya violación se acusa; y
CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 15 de la L. O. J. es obligación de los Tribunales de Casación revisar de oficio el proceso a objeto de verificar el cumplimiento de plazos procesales y las leyes que norman su tramitación, reponiendo obrados si se encontraren infracciones que interesan al orden público, para aplicar en su caso, las sanciones pertinentes.
Que, en la tramitación del proceso se evidencian las siguientes infracciones procedimentales de orden público:
1.De fs. 30 vta. a 31 cursa el auto de 4 de enero de 2001 en el que se somete la causa al proceso oral agrario y se señala día y hora de audiencia para el 19 de enero de 2001, sin que el codemandado Virgilio Nina Quispe haya respondido a la demanda; es más, ni siquiera estaba legalmente citado con la demanda, toda vez que el a quo, a fs. 19 vta., deja sin efecto la legal citación cursante a fs. 23 de obrados efectuada mediante orden instruida. El señalamiento de día y hora de audiencia sin que se hayan cumplido con los requisitos de la contestación a la demanda o reconvención en su caso, o que esté vencido el plazo al efecto, infringe el art. 82 de la L. Nº 1715, considerando además que es a partir de estas actuaciones que el Juez debe señalar audiencia dentro de los quince días siguientes; a mas que el Juez Agrario de Challapata aún no tenía abierta su competencia conforme al art. 7 del Cód. Pdto. Civ., porque uno de los demandados no se encontraba citado, como consta por los autos de fs. 36 vta., 42 vta. y 50 vta. a 51.
2.El demandante Rómulo Quispe Charcas a fs. 42, así como el codemandado Lucio Quispe Ignacio a fs. 44, piden el saneamiento procesal, empero el a quo, pese a ser advertido de los errores procedimentales, en 19 de enero de 2001 da curso a la audiencia, cuya acta cursa a fs. 46, en la misma que mediante auto "prorroga la primera audiencia", utilizando un mecanismo no previsto dentro del procedimiento oral agrario, incurriendo en nueva causal de nulidad del proceso, por infracción del art. 82 de la L. Nº 1715.
3.A fs. 69 vta. mediante auto, con el argumento de que se regulariza procedimientos "levanta la prórroga" y señala nueva audiencia para el 6 de marzo de 2001. Por los antecedentes anotados, este auto pretende convalidar actuaciones irregulares; correspondía en todo caso para regularizar procedimientos, reponer dejando sin efecto el primer señalamiento de audiencia, así como la mencionada "prórroga".
4.Las actas de fs. 71-72 revelan que no se dio cumplimiento con las actividades procesales señaladas por el art. 83 de la L. Nº 1715; salvo el intento de conciliación, derivando en sucesivas audiencias como se establece por el acta de fs. 83-95 vta.. Recién en 10 de mayo de 2001, se dio curso a los actos señalados para la audiencia dentro del proceso oral agrario, sumándose a esto que se siguen señalando audiencias para recepción de pruebas testificales, como consta por las actas de fs. 174, 185 a 186, 223 a 225 y la de lectura de sentencia de fs. 233 a 238 vta.. Esta irregular actuación conculca el art. 83 de la L. Nº 1715 , cuando esta norma señala que en un proceso oral existe una audiencia en la que se cumplen determinadas actividades procésales y no varias como las realizadas en el caso de autos, además de incurrir en retardación de justicia.
5.Se observa también que el Juez de la causa da curso a la recepción de pruebas que no fueron propuestas con la demanda, reconvenciones ni contestación de ambas, infringiendo lo dispuesto por el art. 79 de la L. Nº 1715, tales como la audiencia de "inspección de visu" realizada según acta de fs. 95, recibiendo pruebas literales de fecha anterior como de reciente obtención y declaraciones de testigos mediante comisiones, fs. 190 a 199 y de 208 a 214, infringiendo el principio de inmediación previsto por el art. 76 de la L. Nº 1715.
CONSIDERANDO: Que el proceso oral agrario debe desarrollarse conforme a lo previsto por los arts. 79 al 87 de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996; es decir, presentada la demanda y reconvención en su caso, contestadas ambas acompañando la prueba documental que curse en su poder y proponiendo toda otra prueba de la que intentaren valerse, o vencido el plazo para la contestación, el Juez señalará día y hora para audiencia, la que deberá desarrollarse dentro de los quince días siguientes; si en esta primera audiencia no se concluyen todos los actos previstos por el art. 83 de la L. Nº 1715 y no pudieran recepcionarse todas las pruebas, se señalará una audiencia complementaria dentro de los diez días siguientes, la que sólo puede prorrogarse por razones de fuerza mayor, debiendo concluir la audiencia con la dictación de la sentencia, trámite que no se ha seguido en el caso de autos.
Que, las normas procesales contenidas en la Ley Nº 1715 y en el Código de Procedimiento Civil aplicables supletoriamente en mérito al régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de la referida L. Nº 1715, son de orden público; por tanto, de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, conforme mandan los arts. 90 y 252 del citado Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad con el art. 87-IV de la L. Nº 1715, ANULA , reponiendo obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el auto de 4 de enero de 2001 cursante a fs. 30 vta. inclusive. Con responsabilidad para el Juez por lo que se le sanciona con la multa de Bs. 200 descontables de sus haberes por la Dirección Administrativa y Financiera de este Tribunal.
Se llama la atención al Secretario del Juzgado por no colocar el cargo de ingreso a despacho del Juez en los diferentes memoriales conforme al art. 203-1 de la L. O. J.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Vocal Sala Primera Dr. Gilberto Palma Guardia
Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón