AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 035/2001
Expediente: Nº 029-2001-S2ª
Proceso: Mensura y Deslinde | |
Demandante: Adela Torres de Villarroel | |
Oposicionistas: Cleto Pisso y Marina Guzmán de Pisso | |
Distrito: Cochabamba | |
Asiento Judicial: Cochabamba | |
Fecha: Sucre, 21 de agosto de 2001 | |
Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón |
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 61 a 66 del cuaderno procesal, interpuesto por Marina Guzmán de Piso, por si y por Cleto Pisso, en contra del Auto de 14 de mayo de 2001, cursante de fs. 55 a 55 vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agrario de Cochabamba, dentro del proceso de mensura y deslinde incoado por Adela Torres de Villarroel, la contestación de fs. 68, el auto de concesión del recurso de fs. 68 vta., los antecedentes del proceso y todo cuanto en derecho se tuvo que ver; y,
CONSIDERANDO : Que, el proceso judicial, dentro del cual se ha pronunciado el auto recurrido, fue iniciado por la demandante, como mensura y deslinde, habiéndose posteriormente suscitado oposición por parte de Cleto Pisso y Marina Guzmán de Pisso, quienes hubieron excepcionado de incompetencia y falta de personería en la demandante, las que fueron resueltas por el auto recurrido, cursante a fs. 55 a 55 vta. del cuaderno procesal, pronunciado por el Juez Agrario de instancia, rechazando las excepciones opuestas.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad a lo establecido por el art. 250-I del Cód. Pdto. Civ. el recurso de casación procede para invalidar una sentencia o auto definitivo.
Que, el auto recurrido que resuelve las excepciones de incompetencia y de falta de personería en la demandante, no tiene efectos definitivos sobre el derecho litigado, de tal manera que el proceso no se corta en su sustanciación, lo cual hace que el auto recurrido, sea considerado como auto interlocutorio simple; al respecto el eminente jurisconsulto uruguayo Eduardo Couture en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil, señala: "La clasificación corriente en materia de interlocutorias es la que distingue entre interlocutorias simples e interlocutorias con fuerza definitiva. Estas ultimas difieren de las primeras en que, teniendo la forma de interlocutorias, hacen imposible de hecho y de derecho, la prosecución del juicio."; razón por la cual, el auto pronunciado por el Juez Agrario de Cochabamba, tiene la calidad de auto interlocutorio simple.
Que, los autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición sin recurso ulterior, conforme lo establece el art. 85 de la L. Nº 1715, el mismo que, del análisis del proceso, se evidencia no haber sido interpuesto.
CONSIDERANDO: Que, el proceso oral agrario es de única instancia y de conformidad a lo establecido por el art. 262 del Cód. Pdto. Civ. en relación con el art. 26 de la L. Nº 1760, aplicable por la permisión supletoria establecida por el art. 78 de la L. Nº 1715, el Juez de instancia tiene competencia para negar la concesión del recurso de casación y nulidad y declarar la ejecutoria del auto recurrido en el caso de que no se encuentre previsto por la casuística establecida en el art. 255 del Cód. Pdto. Civ.
Que, en el caso que se conoce, el auto recurrido no se encuentra dentro de los casos establecidos por el mencionado art. 255 del Cód. Pdto. Civ., de donde se evidencia que el Juez de instancia no realizó el análisis mencionado ut supra, en razón de que concede un recurso que manifiestamente debía ser negado, en perjuicio del principio de celeridad del proceso oral agrario.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal y de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la L. Nº 1715, concordante con los arts. 271-1) y 272-1), en relación con el art. 26 de la L. Nº 1760, FALLA declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 61 a 66, interpuesto contra el auto interlocutorio simple, cursante a fs. 55 y 55 vta. del cuaderno procesal, consiguientemente ejecutoriado el mismo, con costas.
Se recomienda al Juez de la causa cumplir con las normas procedimentales establecidas en la L. Nº 1715 y supletoriamente y tan solo en lo aplicable, las normas procedimentales establecidas en el Código de Procedimiento Civil , por la permisión del art. 78 del mencionado cuerpo legal especial.
Por haber elevado el presente recurso a conocimiento de este Tribunal sin realizar cuidadosamente el examen para su aceptación de acuerdo a la normativa vigente, se apercibe al Juez de origen.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán