AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 036/2001
Expediente: Nº 034-2001-S2ª
Proceso: Interdicto de Adquirir y Retener la Posesión | |
Demandante: Abraham Solíz Honor | |
Oposicionistas: María Cristina Bruckner de Mendoza y Yusef Gerardo Mendoza Rojas | |
Distrito: Cochabamba | |
Asiento Judicial: Aiquile | |
Fecha: Sucre, 22 de agosto de 2001 | |
Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón |
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 255 del cuaderno procesal, interpuesto por Yusef Gerardo Mendoza Rojas, en contra de la sentencia cursante de fs. 189 a 194 de obrados, pronunciada el 14 de marzo de 2001 por el Juez Agrario de Aiquile, dentro del proceso interdicto de adquirir y retener la posesión, la contestación de fs. 258 a 259, el auto de concesión del recurso de fs. 260, los antecedentes de proceso y todo cuanto en derecho se tuvo que ver; y,
CONSIDERANDO: Que, el proceso judicial, dentro del cual se ha pronunciado la Sentencia recurrida, fue iniciado por Abraham Solíz Honor, como interdicto de adquirir la posesión, habiéndose suscitado, en audiencia, la oposición de María Cristina de Mendoza; sin embargo, posteriormente dentro del mismo proceso y estando sustanciándose el interdicto de adquirir la posesión, fue deducida por el actor, a fs. 125, la acción interdicta de retener la posesión; demanda que además fue ampliada por memorial de fs. 129, pidiendo pago de daños y perjuicios; contestada mediante memorial de fs. 163 a 164, emergente del cual fue pronunciada la sentencia de 14 de marzo de 2001, cursante de fs. 189 a 194 del cuaderno procesal, declarando probada la demanda interdicta de retener la posesión e improbada la ampliación, sin costas, con lo que no se notificó personalmente a los demandados, sino en el tablero del juzgado, tal cual consta en la diligencia de fs. 195 del cuaderno procesal.
CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, Yusef Gerardo Mendoza Rojas, dentro del plazo establecido por el art. 87-I de la L. Nº 1715, mediante memorial cursante a fs. 255, recurre de casación y nulidad ante este Tribunal aduciendo que durante el proceso se ha vulnerado su derecho a la defensa consagrado por el art. 16-II de la C. P. E.; por cuanto, no se le habría notificado con la demanda ni con otras actuaciones dentro del proceso; habiéndose violado además los principios de inmediación y defensa, establecidos por el art. 77 de la L. Nº 1715, por lo cual solicita se anulen obrados hasta la citación con la demanda.
Que, Abraham Solíz Honor, mediante memorial cursante de fs. 258 a 259 de obrados, responde al recurso de casación, señalando que es falsa la aseveración del recurrente de que no se haya citado con la demanda interdicta de retener la posesión, con arreglo a lo dispuesto por el art. 120 del Cód. Pdto. Civ., solicitando se declare infundado el recurso, con costas.
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo establecido por los arts. 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas por los Jueces Agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad.
Que, por mandato del art. 15 de la L. Nº 1455 y del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., es obligación del Tribunal de casación examinar de oficio todo proceso, para verificar el cumplimiento de las normas procesales, y en caso de constatar infracciones que afecten al orden público, es deber reponerlo al estado en que tales vicios se den, de conformidad a lo establecido por el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que, nuestro ordenamiento jurídico positivo, permite la pluralidad de peticiones en una demanda, de tal manera que se puedan plantear varias acciones, con la condición de que todas sean de competencia del Juez ante quien se las interpuso y no sean contrarias entre si, aspecto regulado por el art. 328 del Cód. Pdto. Civ.
Que, de la revisión del proceso de autos, encontramos que el demandante inicialmente interpone la acción de adquirir la posesión, cuyo propósito versa en la obtención de la posesión sobre un bien inmueble en favor de quien hasta ese momento no la ejercía, y posteriormente, dentro del mismo proceso, interpone la acción interdicta de retener la posesión; cuya finalidad estriba en evitar que el poseedor legal, sea despojado, procediendo la acción antes del mismo despojo, requiriéndose al efecto que quien la intente se encuentre en posesión actual o tenencia del predio y que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales; y siempre que el actor pruebe los extremos de su demanda será amparado en la posesión por el Juez, así lo establecen los arts. 602 y 606 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso de autos por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
Que, del análisis anterior se entiende que el demandante interpone las dos acciones sobre el predio objeto de la litis, las que planteadas de esa forma por el demandante vienen a ser contrarias y contradictorias entre si; situación que a pesar de la facultad conferida por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., no fue observada por el Juez de instancia, situación que no se ajusta a lo previsto por el art. 328 del mencionado cuerpo legal adjetivo.
Que, en el caso de autos, estando en sustanciación el proceso respecto a la acción de adquirir la posesión, como se evidencia de los actuados cursantes de fs. 1 a 124, el Juez de instancia acepta que el actor, sin ningún fundamento procesal legal "formalice su demanda" cambiando al interdicto de retener la posesión, la cual es admitida indebidamente mediante auto de fs. 127 vta. del cuaderno procesal, sin hacer discriminación ni observación alguna sobre la acción interdicta voluntaria de adquirir la posesión que hasta ese momento procesal se estaba sustanciando; lo cual pese a la oposición planteada en audiencia por María Cristina de Mendoza, conforme consta del acta de fs. 25 del cuaderno procesal, no fue tornada en contradictoria por el Juez de la causa.
Que, en el supuesto caso de proceder las dos acciones incoadas sobre un mismo objeto de litis -conforme erradamente fueron planteadas en un mismo proceso y de forma concurrente- la sentencia debió pronunciarse sobre ambas acciones con toda claridad y no como contrariamente ocurrió, cuando en la sentencia de fs. 189 a 194, el Juez de instancia no se pronuncia sobre las dos acciones interpuestas y sometidas a su conocimiento y decisión, incurriendo en ese sentido, también en la nulidad prevista por el art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ.
Que, no obstante lo mencionado ut supra, se observa también que en el proceso de autos se ha vulnerado el art. 83 de la L. Nº 1715, el mismo que se constituye en el pilar fundamental de la oralidad del proceso judicial agrario; por cuanto, en el acta de audiencia de 6 de marzo de 2001, la cual no cuenta con las formalidades de rigor, no existe constancia de que se haya cumplido con los actos procesales establecidos por el mencionado artículo; entre ellos, no fue señalado el objeto de la prueba, pues es en ese marco que las partes tienen que probar sus pretensiones, vulnerándose también con ese hecho los principios de inmediación y dirección, consagrados por el art. 76 de la mencionada L. Nº 1715.
Que, las infracciones identificadas constituyen infracciones que interesan al orden público y constituyen causales suficiente para anular obrados, de conformidad al mandato del art. 90 del Cód. Pdto. Civ., siendo deber de este tribunal reponerlos hasta el estado en que estos vicios fueron verificados.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de la Ley Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36, numeral 1) del referido cuerpo legal y de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la L. Nº 1715, concordante con los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., ANULA obrados hasta el proveído de fs. 125 vta. inclusive, o sea, hasta que el a quo de aplicación al art. 333 del Cód. Pdto. Civ., ante la demanda defectuosa de fs. 125 de obrados, con reposición en el cuaderno procesal, sobrecartando el acta y la sentencia de amparo constitucional cursante de fs. 241 a 246 vta. inclusive; recomendando al Juez de la causa cumplir con las normas procedimentales establecidas, tanto en la Ley Nº 1715, como en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo aplicable por la permisión del art. 78 del mencionado cuerpo legal especial.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se le impone al Juez de sentencia, la multa de Bs. 50.- (cincuenta 00/100 bolivianos), los mismos que serán descontados de sus haberes por la Dirección Administrativa y Financiera del Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho