Auto Gubernamental Plurinacional S2/0039/2001
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0039/2001

Fecha: 22-Ago-2001

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 039/2001

Expediente: Nº 031-2001-S2ª

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Honorato Condori Quispe

 

Demandados: Felicia Ocampo de Alejandro, Juan Alejandro Párraga y Eduardo Maida.

 

Distrito: Santa Cruz de la Sierra

 

Asiento Judicial: Montero

 

Fecha: Sucre, 22 de agosto de 2001

 

Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho

VISTOS: El recurso de Casación y nulidad interpuesto de fs. 230 a 234 por Juan Alejandro Párraga y Felicia Ocampo de Alejandro, contra la Sentencia pronunciada en 30 de abril de 2001 por el Juez Agrario de Montero de fs. 225 a 227; dentro del Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido a instancia de Edgar Muñoz Vedia en representación de Honorato Condori Quispe, la respuesta de fs. 235 y 236, Auto de concesión del recurso de fs. 237, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, de fs. 230 a 234, Juan Alejandro Párraga y Felicia Ocampo de Alejandro interponen Recurso de Casación y nulidad contra la Sentencia de fs. 225 a 227, bajo los siguientes argumentos:

Que, la parcela de terreno N° 4 San Antonio, denominada "Amazonita" fue adquirida por los demandados Juan Alejandro Párraga y Felicia Ocampo Rodríguez de Alejandro a título de compra venta de su anterior propietario Paulino Condori Quispe, misma que cuenta con toda la documentación legal que demuestra su derecho propietario, el que se encuentra amparado por los arts. 7 inc-i), 8-b) y 175 de la C. P. E.

Que, el demandante Honorato Condori Quispe, pretende apropiarse de una parcela de terreno que no le corresponde, presentando en el proceso testigos falsos con declaraciones que carecen de valor legal por ser malintencionadas y fraguadas; más aún si el desalojo de los enseres del demandante en el que basa su demanda fue en completo orden sin alteración alguna, al extremo de haber sido el propio Honorato Condori Quispe quien ayudó a su transporte, aspecto que señalan los recurrentes fue corroborado por el informe de los policías José Luis Choque P. Molina y M. Huanca al My. José Piérola Gutiérrez de 4 de mayo de 2000.

Que, el Juez de la causa no tomó en cuenta al momento de dictar la sentencia las pruebas de descargo presentadas relativas a declaraciones testificales en proceso penal debidamente legalizadas, arrimadas a la contestación a la demanda planteada y que cursan a fs. 139 y 140 vta., correspondientes a los señores Donato Cerrudo Sueltas e Ignacio Martinez Maldonado.

Que, en el curso del proceso no se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, referente a la apreciación de la prueba, además de haberse infringido los arts. 399, 400 y 476 del Procedimiento Civil, por lo que amparados en el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., con relación al art. 87 de la L. N° 1715, interponen recurso de Casación y Nulidad, solicitando se case la sentencia de fs. 225, 226, 227 y vta., declarándose improbada la demanda y probada la contestación interpuesta.

CONSIDERANDO: Que de fs. 235 a 236, cursa memorial de contestación del recurso de casación y nulidad, presentado por Honorato Condori Quispe, quien señala que la casación tiene como propósito fundamental enmendar el agravio sufrido en la sentencia, considerando que el Juez de la instancia en plena aplicación del art. 79 de la L. N° 1715, ha valorado las pruebas de cargo y descargo a cabalidad y dictado resolución con absoluta probidad.

Que, las supuestas fallas errores o transgresiones dentro del juicio, no son de responsabilidad del injustamente despojado o de la autoridad jurisdiccional, sino única y exclusivamente de los demandados Juan Alejandro Párraga y Felicia Ocampo de Alejandro, habida cuenta que el memorial de contestación y excepción de los demandados no se encuadra al presupuesto procesal establecido por la Ley N° 1715 en su art. 79, por no haber presentado los demandados en el memorial de contestación de fs. 154 a 155 su lista de testigos ni haber demostrado su derecho propietario, al no exhibir los supuestos títulos de propiedad y/o anunciado las pruebas instrumentales de descargo conforme a lo previsto por el art. 330 del Cód. Pdto. Civ.

Que, señala que los recurrentes conculcaron el art. 31-II de la L. N° 1715, norma concordante con el art. 1- 2), 7) y 12 de la L. O. J., al haber presentado el memorial de fs. 183 y vta. sin adecuarse a los requisitos del art. 93 del Cód. Pdto. Civ., y que cualquier otro acto dictado en forma posterior por un Juez o tribunal sobre un asunto ya conocido por el primero es nulo.

Finalmente el demandante manifiesta que el recurso de casación y nulidad planteado por los recurrentes no se encuadra a lo establecido por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., por lo que solicita su inadmisión y que el Tribunal Ad-Quem, en aplicación del art. 273 del Cód. Pdto. Civ. y art. 87-IV de la L. N° 1715, lo declare infundado y sea con costas.

Que, admitido que fue el recurso por Auto de 31 de mayo del año en curso de fs. 237 del proceso, se dispuso su remisión al Tribunal Agrario Nacional, previa notificación de partes.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Agrario Nacional, conforme a lo establecido por los arts. 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas por los Jueces Agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad.

Que, por mandato del art. 15 de la L. N° 1455 y art. 252 del Cód. Pdto. Civ., es obligación del Tribunal de casación examinar de oficio todo proceso, a efectos de verificar su desarrollo sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden publico y al ser las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme establece el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., se entiende que toda estipulación contraria debe ser sancionada con nulidad.

CONSIDERANDO: Que, la demanda interdicta de recobrar la posesión fue interpuesta por Honorato Condori Quispe, mediante apoderado legal y admitida por Auto de fs. 27 vta., de 8 de enero del presente año, para luego de la contestación, presentada por el co-demandado Alison Eduardo Maida Burgos a fs. 37, el juzgador proceda a señalar la primera audiencia dentro del proceso oral agrario.

Que, si bien mediante auto de 25 de enero de 2001, cursante a fs. 38 vta de obrados, el Juez de la causa señaló como fecha de audiencia principal el 7 de febrero de 2001, habiendo procedido a su apertura dentro de los quince días siguientes que prevé el art. 83 de la L. N° 1715; sin embargo, dicha audiencia fue cerrada el 19 de abril de 2001; es decir, a los setenta y un días de dicha apertura, en franca contraposición a lo establecido por el art. 82 de la L. Nº 1715.

Que, en el desarrollo de la audiencia señalada por el art. 83 de la L. N° 1715, el Juez de instancia no dio cumplimiento a las actividades procesales señaladas por dicha disposición, observándose de fs. 157 a 158, una reiteración de la demanda y contestación practicada por las partes, sin alegación de hechos nuevos ni aclaraciones a fundamentos oscuros o contradictorios a que se refiere dicha disposición legal y señalando nueva audiencia para resolución de las excepciones, en franca contradicción al art. 82 de la L. N° 1715.

Que, de fs. 164 a 165 de obrados, se observa que el Juez de la causa al señalar los puntos de hecho a probarse, no fijó correctamente con precisión ni claridad el objeto de la prueba con relación a la demanda interdicta de recobrar la posesión prevista por el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., objeto que debía versar sobre el despojo -sea éste con o sin violencia- y siempre que el demandante hubiere sido poseedor civil o naturalmente, sin ingresar para nada en la probanza del derecho propietario que el Juez de la causa señala como primer punto de hecho a probar en el caso de autos; máxime si la acción pretendida sólo busca la restitución de la posesión, sin facultar al juzgador en este tipo de procesos a dilucidar sobre derecho propietario sobre el bien litigado, importando además estos extremos una limitación al derecho de probanza oportuna a las pretensiones del actor y derecho de defensa de los demandados.

Que las actividades procesales consagradas en los numerales 1) y 5) del antes citado art. 83 de la L. Nº 1715, no se encuentran claramente identificadas y resueltas en el acta correspondiente habiéndose producido los actos procesales establecidos por los arts. 83, 84 de la L. Nº 1715, en forma dispersa y anómala, sin tomarse en cuenta los principios de oralidad, concentración y celeridad que se deben cumplir necesariamente en todo proceso oral agrario, observándose además suspensiones de audiencia sin justificativo alguno, o en otros casos por causales no previstas por ley como la inconcurrencia del abogado patrocinante (ver fs. 213), extremos que vulneran lo establecido por el art. 84-I de la L. S. N. R. A.

Que, la audiencia desarrollada en 30 de abril de 2001, en la cual se dictó sentencia en el caso de Autos, contó con la presencia del demandante y los demandados, a quienes no se notificó con dicha resolución en la misma, observándose más bien a fs. 228 vta., notificación sólo a Juan Alejandro Párraga, con el decreto de 3 de mayo de 2001, posterior a la sentencia dictada, la cual es puesta en conocimiento de los sujetos procesales el 14 de mayo de 2001, luego de catorce días de haber sido pronunciada.

Que, de conformidad a lo establecido por los arts. 82 y 84 de la L. Nº 1715, y en aplicación de los principios de dirección, celeridad y contradicción, el Juez de la causa debió haber agotado y clausurado la audiencia principal a los quince días de su apertura y en los diez días siguientes proceder a la recepción de la prueba pendiente, situación que no se dio en el caso de autos habiéndose vulnerado lo dispuesto por el art. 84 de la L. Nº 1715.

Que, todos los memoriales, sean estos de aceptación o admisión de las pruebas pertinentes presentadas u ofrecidas por las partes, deben ser sustanciados en audiencia, no como en el caso de autos donde se observa que a fs. 163 vta., el Juez Agrario de Montero, se pronuncia rechazando los testigos ofrecidos, sin cumplir lo preceptuado por el art. 83-5) de la L. N° 1715, constituyendo este extremo una providencia inoportuna no prevista por ley.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción emanada de la Ley N° 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la L. S. N. R. A., concordante con los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., ANULA obrados hasta el vicio más antiguo, fs. 38 vta. inclusive; con la reposición de la contestación de fs. 154 a 155 y la literal aparejada a la misma, debiendo el Juez de la causa señalar nuevo día y hora para el desarrollo de la audiencia, misma que deberá sustanciarse necesariamente de conformidad a lo establecido por el art. 83 de la L. Nº 1715.

Se recomienda al Juez de la causa cumplir con las normas procedimentales establecidas en la Ley Nº 1715 y supletoriamente, tan solo en lo aplicable, las normas procedimentales establecidas en el Código de Procedimiento Civil; asimismo, en cumplimiento del art. 3-6) del Cód. Pdto. Civ., debe vigilar las labores de los funcionarios de su dependencia, a efectos de que cumplan correctamente las funciones que les corresponde.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se llama severamente la atención al Juez de origen y se le impone la multa de Bs. 100.- (cien 00/100 bolivianos), los mismos que serán descontados de sus haberes por la Dirección Administrativa y Financiera del Tribunal Agrario Nacional. De igual manera se llama la atención al secretario y oficial de diligencias por no cumplir sus obligaciones correctamente y de manera diligente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho

Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón

Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán

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