TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
.
Dictada
dentro
del
Proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguida
por
la
demandante
Verónica
Chaira
Mamani
contra
el
demandado
Esteban
Aliaga
Monrroy
;
VISTOS:
El
proceso
de
la
materia
de
Fs.1
á
Fs.
;
el
cumplimiento
y
observancia
de
normas
y
plazos
procesales
;
y
,
CONSIDERANDO
:
Que,
la
demandante
Verónica
Chaira
Mamani
,
mediante
memorial
de
Fs.23
a
26
y
Vlta.
y
adjuntando
la
prueba
documental
de
Fs.1
a
22
,
interpone
Demanda
de
"
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
del
lote
de
terreno
No.-16
Manzano
98
A
del
antiguo
Barrio
Nuevo
con
una
extensión
superficial
de
800
Mts.2.
,
argumentando
que
desde
hace
muchos
años
se
encuentra
en
posesión
legitima,
real
y
pacifica
de
este
lote
de
terreno
,
el
cual
lo
adquirió
del
Sr.
Martin
Oña
Córdova
en
fecha
09
de
agosto
de
2001
,
habiéndose
ratificado
la
transferencia
a
su
favor
en
fecha
11
de
marzo
de
2010,
demostrando
asi
única
y
absoluta
poseedora
y
propietaria
de
la
mejoras
introducidas
en
este
lote
consistentes
en
rellanado
de
base
,
nivelado
,
compactado
,
embardado
y
enmallado
y
en
lo
principal
una
infraestructura
de
vivienda
que
construyo
con
muchos
años
de
trabajo
y
que
en
forma
gradual
vive
con
sus
hijos
,
por
lo
que
sustenta
su
demanda
en
los
Arts.
1462
del
Código
Civil
,
Arts.
602
y
603
del
Cód.
de
Proc.
Civil
,
Art.
152
numeral
10
de
la
ley
No.-
025
el
Órgano
Judicial
arts.
39
y
79
de
la
ley
No.-
1715
,
DEMANDA
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
en
contra
de
su
vecino
Isaac
Esteban
Aliaga
Monrroy
solicitando
el
amparo
de
su
posesión
y
que
se
ordene
la
reposición
de
la
barda
que
abusivamente
destruyo
y
la
evacuación
de
material
de
su
lote
de
terreno
y
sea
con
costas
,
daños
y
perjuicios
,
ya
que
al
encontrarse
más
de
una
década
en
posesión
de
este
lote
no.-
16
del
barrio
Nuevo
el
demandado
Isaac
Esteban
al
vencer
en
una
demanda
de
mensura
y
deslinde
en
la
vía
civil
a
su
vendedor
el
Sr.
Martir
Oña
Córdova
sobre
predios
que
aun
tienen
la
categoría
de
rústicos
y
no
de
urbanos,
cual
debía
ventilarse
dicho
en
la
vía
agraria
o
agroambiental
,
no
habiéndose
incoado
esta
demanda
civil
en
contra
de
su
persona
como
poseedora
del
lote
de
terreno
si
no
lisiada
absurda
e
irregularmente
en
contra
de
su
vendedor
Mártir
Oña
Córdova
,
no
habiendo
sido
citada
,
enjuiciada
en
ningún
caso
por
parte
del
demandado
Isaac
Esteban
Aliaga
Monrroy
quien
motivado,
por
su
ambición
materialista
sin
percatarse
de
la
ilegalidad
que
rodea
su
pretensión,
valido
de
una
sentencia
dictada
por
la
Sra.
Juez
de
Instrucción
de
Yapacaní
,
en
flagrante
usurpación
de
funciones
del
Juez
Agrario
,
teniéndose
que
la
Juez
de
Instrucción
de
Yapacaní,
no
se
percata
que
la
Honorable
Alcaldía
Municipal
de
Yapacaní,
NO
TIENE
DELIMITADA
SU
AREA
URBANA
CONFORME
A
LEY
,
careciendo
de
competencia
para
aprobar
urbanizaciones
y
menos
para
adjudicar
lotes
urbanos
en
área
rural
,
ya
que
de
forma
prepotente
y
abusiva
el
demandado
Isaac
Esteban
Aliaga
Monrroy
procedió
a
la
demolición
de
la
barda
primero
con
amenazas
y
luego
con
actos
materiales
,
ocasionándole
una
serie
de
daños
y
perjuicios
e
inconvenientes
perturbando
su
legitima
posesión
y
que
días
atrás
a
la
presentación
de
la
demanda
el
demandado
se
presento
con
el
apoyo
de
otras
personas
supuestamente
sus
trabajadores
quienes
incursionaron
y
allanaron
su
domicilio
quienes
después
de
proferir
expresiones
hirientes
a
la
dignidad
personal
PROCEDIERON
A
LA
TALA
DE
UN
ARBOL
FRUTAL
y
a
la
excavación
de
piso
de
terreno
para
colocar
una
barda
por
medio
de
su
vivienda
descargando
material
de
construcción
en
el
inmueble
de
su
posesión
con
la
clara
intención
de
apropiarse
de
su
lote
No.-
16
donde
tiene
su
vivienda
y
mejoras
introducidos
en
el
.
QUE
,
el
demandado
Isaac
Esteban
Aliaga
Monrroy
,
con
una
serie
de
artimañas
había
logrado
adjudicación
municipal
y
consolidación
de
derecho
propietario
en
DD.RR.
sobre
dos
lotes
de
terrenos
contiguos
a
su
vivienda
signado
con
los
números
6
-
13
M
-
98
de
la
Urbanización
06
de
Agosto
actual
Barrio
Nuevo
según
se
verifica
por
la
ilegal
Resolución
No.-
43/92
de
fecha
21
de
Mayo
de
1992
,
titulo
por
vía
municipal
con
testimonio
de
fecha
21
de
Mayo
de
1992
constituyendo
un
título
de
propiedad
bajo
partida
No.-
010104077
de
22
de
Mayo
de
1992
actualmente
bajo
la
matricula
computarizada
No.-
7.04
.2.
01.0004541
y/o
7.04.3.01.0001786,
inscripción
a
toda
luces
viciado
de
nulidad
que
transgrede
una
serie
de
normas
legales
,
ya
que
por
informe
de
24
de
Enero
de
2013
emitido
por
MAX
ELIEZER
BARRIENTOS
Pdte.
Del
Honorable
Concejo
Municipal
HA
RECONOCIDO
DE
MANERA
EXPRESA
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
QUE
LA
ORDENANZA
MUNICIPAL
No.-081/2009
de
04
de
Noviembre
de
2009
de
limitación
de
Radio
Urbano
de
Yapacani
,
NO
SE
HALLA
HOMOLOGADA
Y
NO
CUENTA
CON
RESOLUCION
SUPREMA
,
como
PRESUPUESTO
INDICATIVO
QUE
CONFIRMA
QUE
LA
MENCIONADA
Ordenanza
Municipal
No.-081/2009
de
04
de
Noviembre
de
2009
de
limitación
de
Radio
Urbano
de
Yapacani
,
no
se
halla
en
vigor,
y
ya
mucho
antes
de
la
citada
ordenanza
,
un
asentamiento
humano
en
categoría
rural
en
la
cual
solo
se
cuenta
con
una
proyección
urbana
determinada
por
el
INRA
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
tierras,
LA
ALCALDIA
no
podía
adjudicar
de
lotes
urbanos
ni
aprobar
urbanizaciones
,
ni
tampoco
aprobar
planos
urbanísticos
de
barrios
como
definitivos,
apareciendo
el
demandado
Isaac
Esteban
Aliaga
Monrroy
como
dueño
de
una
superficie
mayor
y
real
de
la
que
legalmente
posee
,
QUIEN
LUEGO
DE
LA
APERTURA
DE
CALLES
QUE
HICIERA
LA
ALCALDIA
MUICIPAL
DE
YAPACANI,
AL
SER
PRESUMIBLEMENTE
AFECTADO
DE
MANERA
INJUSTA
QUIERE
HACERCE
PAGO
CON
MI
LOTE
DE
TERRENO
.
QUE,
LA
ALCALDIA
VULNERO
NORMAS
LEGALES
ADJUDICANDO
LOTES
URBANOS
QUE
NO
ERA
DE
SU
COMPETENCIA
Y
BORRO
DE
SUS
MAPAS
MI
LOTE
APROBANDO
NUEVOS
PLANOS
PARA
EL
DEMANDADO
en
sobre
-
posesión
del
lote
No.-
16
.
asi
lo
demuestra
el
plano
de
Uso
de
Suelo
aprobado
en
fecha
4
de
abril
del
2008
que
también
se
acompañan
por
lo
que
se
comprueba
que
el
demandado
tiene
la
clara
intención
de
perpetrarse
en
el
lote
No.-
16
,
siendo
la
demandante
víctimas
de
abusos
y
actos
de
eyección
y/o
perturbaciones
SIN
SER
DEMANDADA,
EN
NINGUN
JUICIO
Y
MENOS
VENCIDA
EN
CALIDAD
DE
TITULAR
DEL
PREDIO
EN
EL
CUAL
ESTA
EN
POSESION,
SITUACION
QUE
LA
OBLIGA
A
BUSCAR
LA
PROTECCION
JUDICIAL
ANTE
LA
AUTORIDAD
COMPETENTE
y
lógicamente
de
deslindes
judiciales
de
predios,
los
interdictos
,
y
acciones
judiciales
y
personales
que
pertenecen
a
la
judicatura
agraria.
QUE
,
por
decreto
de
25
de
Febrero
de
2013
cursante
a
Fs.
27
se
observa
la
demanda,
aspecto
que
es
subsanado
por
memorial
de
Fs.42
a
43
,
siendo
admitida
por
auto
de
04
de
marzo
de
2013
cursante
a
Fs.
44,
siendo
citado
el
demandado
Isaac
Esteban
Aliaga
Monrroy
según
diligencias
de
Fs.
48
,
siendo
contestada
por
memorial
de
Fs.122
a
130
y
Vlta.
con
cargo
de
recepción
ante
la
Dra.
Norma
Wilma
Valda
Cuellar
Notario
de
Fe
Publica
No.-
01
de
Tercera
Clase
,
ordenando
mi
autoridad
al
Strio.
Habilitado
informar
sobre
la
foja
en
reverso
faltante
de
la
contestación
y
oposición
de
excepciones
,
quien
eleva
informe
a
Fs.
136
,
dando
lugar
a
dictarse
el
auto
de
Fs.
137
de
fecha
05
de
Abril
2013
Considerándose
que
la
contestación
de
Fs.122
a
Fs.
130
y
Vlta.
ha
sido
presentada
en
tiempo
hábil
y
calendario,
por
el
ACTA
DE
RECEPCION
DE
FS.
131
SUSCRITA
POR
LA
SRA.
NOTARIO
DE
FE
PUBLICA
No.-1
DE
TERCERA
CLASE
-
DRA.
NORMA
WILMA
VALDA
CUELLAR,
dando
fiel
y
estricto
cumplimiento
al
Art.
97
del
Cod.
de
Proc.
Civil
(
Presentación
en
caso
de
urgencia
)
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
Art.
78
de
la
Ley
Espacial
No.-
1715
y
en
cuanto
a
la
interposición
del
memorial
de
Fs.
134
con
la
suma
de
SUBSANA
con
cargo
de
presentación
LUNES
01
DE
Abril
de
2013
a
hrs.
15:25
pm.
se
lo
rechazo
por
constituírselo
FUERA
DE
PLAZO
PARA
LOS
EFECTOS
ENCOMENDADOS
.
por
lo
que
en
cumplimiento
del
Art.
82
a
los
fines
del
Art.
83
de
la
ley
Especial
No.-1715
SE
SEÑALA
para
AUDIENCIA
CENTRAL
el
día
Lunes
15
de
Abril
de
2013
a
Hrs.
15:00
pm
en
adelante,
audiencia
en
la
que
deberá
ser
analizada,
compulsada
y
resuelta
la
Excepción
de
Incompetencia
planteada
mediante
memorial
de
contestación
de
Fs.122
a
130
de
obrados.
QUE,
efectuada
la
Audiencia
Central
señalada
cuyo
acta
cursa
a
Fs.
156
a
166
,
en
la
cual
se
hicieron
presentes
en
Audiencia
la
demandante
Verónica
Chaira
Mamani
con
su
Abogado
Dr.
Marco
Antonio
Cardozo
Guevara
y
el
demandado
Isaac
Esteban
Aliaga
Monrroy
acompañado
de
su
Abogado
Defensor
Dr.
Richard
López
Suarez,
desarrollándose
las
actividades
procesales
,
dándose
lectura
al
Art.
79
de
la
Ley
No.-
1715,
ratificando
la
parte
demandante
su
demanda
y
pruebas
y
por
parte
del
demandado
nada
nuevo
que
alegar,
habiéndose
planteado
excepción
de
Incompetencia
por
parte
del
demandado,
se
lecturo
y
la
contesto
en
audiencia
el
DR.
CARDOZO
GUEVARA
,
amparándose
en
el
Art.
11
num.
II
del
Decreto
Supremo
No.-
29215,
que
reglamenta
a
la
Ley
No.-1715
y
la
Ley
No.-3545,
la
Ley
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
No.-247
de
regularización
de
derecho
propietario
donde
claramente
se
establece
que
mientras
no
haya
una
Resolución
de
Homologación
por
el
H.
Senado
Nacional
conforme
al
Decreto
Supremo
No.-
24447,
aunque
el
inmueble
este
en
el
radio
urbano
sigue
con
la
competencia
y
está
bajo
norma
de
la
ley
No.-1715
y
3545
y
es
de
competencia
del
Juez
Agroambiental
,
como
ser
lo
y
es
justamente
donde
se
está
litigando
por
ser
la
demanda
emergente
de
la
posesión,
con
relación
a
la
excepción
a
incompetencia
en
función
a
esta
normativa
se
los
considera
infundado
y
por
lo
tanto
piden
que
sean
rechazadas
de
pleno
derecho
por
ser
su
autoridad
la
competente
para
conocer
esta
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión
.
QUE
,
al
amparo
del
Art.
83
num.3
de
la
Ley
No.-1715
se
paso
el
expediente
y
las
pruebas
presentadas
a
l
Abogado
de
la
parte
demandante
para
que
se
pronuncie
en
relación
a
posibles
nulidades
que
se
encuentren
en
las
actuaciones
procesales
y
las
cuestiones
que
corresponden
para
sanear
el
Proceso,
quien
hace
presente
que
a
fs.122
a
123
consta
la
contestación
y
excepción
y
se
verifica
un
memorial
incompleto
,
inconcluso
se
verifica
un
acta
de
la
Notaria
de
Fe
Publica
No.-
1
en
fecha
de
fecha
29
de
Marzo
de
2013
levanta
un
acta
que
no
lleva
y
refrenda
la
firma
de
un
testigo
de
actuación,
firmando
solo
la
Sra.
Notario,
el
demandado
indica
que
fue
recepcionada
en
fecha
29
de
Marzo
de
2013
y
no
se
percato
que
el
memorial
era
incompleto,
de
acuerdo
a
las
normas
procedimentales
en
materia
agraria
y
de
conformidad
Art.
327
del
Cod.
de
Proc.
Civil
y
en
este
caso
se
verifica
no
se
ha
cumplido
con
este
requisito
fundamental
,
memorial
que
es
incongruente,
es
defectuoso,
y
sus
argumentaciones
en
el
escrito
y
sus
argumentos
legales
no
debieron
ser
considerados
por
lo
que
su
autoridad
deba
rechazar
por
no
cumplir
los
requisitos
legales,
pido
la
nulidad
de
obrados
hasta
la
notificación
con
la
demanda
al
demandando
y
pido
se
que
reponga
el
auto
dictado
por
su
autoridad,
vale
decir
que
se
modifique
el
auto
de
fecha
05
de
Abril
de
2013
por
existir
defectos
en
la
contestación
recepcionada
ante
su
juzgado,
ratificándose
el
DR.
RICHARD
LOPEZ
SUAREZ
en
el
tenor
integro
de
la
contestación
y
excepción
presentada
en
forma
oportuna
y
no
extemporánea
y
se
pronuncia
expresamente
sobre
la
nulidad,
que
no
tiene
asidero
legal,
dice
que
la
contestación
es
inconcluso
e
incongruente
,
que
estas
aseveraciones
y
fundamentos
no
constituyen
las
nulidades
previstas
por
ley
,
el
memorial
de
Fs.
122
a
123,
en
el
memorial
de
Fs.
130
se
refiere
a
los
motivos
resultantes
de
esa
omisión
que
le
puede
pasar
a
cualquiera
de
nosotros
los
profesionales,
pidiendo
que
se
declare
infundado
el
recurso
de
nulidad,
y
hace
alusión
a
la
prueba
de
la
parte
de
demandante
,
óbices
legales
que
son
fotocopias
simples
que
la
autoridad
no
le
ha
observado
en
su
sano
criterio
para
admitir
la
presente
demanda
ha
dispuesto
10
días
para
la
subsanación
de
la
demanda,
por
principio
de
la
parte
demandada
debe
tener
el
mismo
derecho
,
ya
que
dicho
memorial
de
subsanación
fue
presentado
2
días
de
haber
vencido
el
plazo
para
la
contestación
,
en
síntesis
su
autoridad
debía
haber
concedido
dos
o
tres
días
para
subsanar
esta
omisión
por
parte
del
demandado
.
QUE,
en
audiencia
se
dicta
el
AUTO
INTERLOCUTORIO
SIMPLE
de
15
de
Abril
2013,
considerándose
que
habiéndose
planteado
la
excepción
de
incompetencia
bajo
los
argumentos
de
que
el
lote
de
terreno
se
encuentra
dentro
del
radio
urbano
y
escuchado
al
abogado
de
la
parte
demandante
quien
dice
que
por
mismos
datos
del
mismo
proceso
a
través
de
las
certificaciones
emitidas
por
la
H.
Alcaldía
Municipal
Yapacani,
que
se
encuentra
la
Ordenanzas
municipal
sin
Homologar,
encontrándose
en
efectos
legales
como
un
bien
rural
.
Q
ue
la
contestación
a
la
demanda
y
planteamiento
de
excepción
,
el
suscrito
Juzgador
de
forma
y
fondo
la
tiene
como
defectuosa
ya
que
debe
cumplir
a
cabalidad
,
con
procedimientos
para
que
cause
estado
.
QUE,
la
petición
de
nulidad
de
obrados
por
parte
del
abogado
Cardozo
bajo
los
argumentos
constados
en
acta
se
tienen
presentes,
por
el
informe
y
datos
del
proceso
que
confirman
lo
aseverado,
en
suscrito
Juzgador
Publico
en
cumplimiento
del
Art.
3
numeral
1y
3)
del
Cod.
de
Prc.
Civil
en
concordancia
del
Art.
76
de
la
ley
Especial
No.-
1715,
DECLARO
:
HABER
LUGAR
a
la
petición
de
nulidad
de
obrados,
revocándose
parcialmente
el
auto
de
Fs.137
a
138
al
amparo
del
Art.189
del
Cod.
de
Proc.
Civil
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
Art.
78
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
Ley
Especial
No.-
1715
y
en
el
fondo
se
tiene
por
no
contestada
a
la
demanda,
ni
propuesta
la
excepción
planteada
,
debiendo
proseguirse
la
causa
.
QUE,
en
este
estado
del
proceso
el
Abg.
DR.
RICHARD
LOPEZ
SUAREZ
,
acusa
al
Juzgador
de
estar
está
obrando
con
parcialidad
al
emitir
al
auto
que
acaba
de
dictar
y
pide
que
se
aclare
qué
calidad
tiene
el
auto
si
es
simple
o
definitivo,
haciéndole
conocer
es
Auto
Interlocutorio
Simple,
reservándose
el
derecho
de
recurrir
de
forma
oportuna
y
se
le
aclaro
que
el
suscrito
servidor
público
no
tiene
ningún
interés,
ni
tiene
resentimiento
con
ningunas
de
las
partes
porque
no
las
conoce,
que
simplemente
se
esta
abocándo
al
proceso
oral
agrario
sus
etapas
procesales
cumpliendo
su
función
como
Juzgador
y
en
el
momento
valoraran
las
pruebas
presentadas
por
las
partes,
se
dictara
sentencia
de
acuerdo
a
los
datos
procesales,
QUE
,
el
DR.
RICHARD
LOPEZ
SUAREZ
,
expone
y
hace
presente
como
parte
demandada
en
este
proceso
,
que
considera
parcializada
y
no
validas
las
actuaciones
del
SUSCRITO
JUEZ
porque
se
dispuso
la
restitución
de
los
servicios
básicos
de
agua
potable
y
luz
eléctrica
a
la
demandante
a
través
de
órdenes
judiciales
y
hacen
conocer
en
este
estado
m
del
proceso
que
en
SENTENCIA
de
otro
proceso
en
el
Juzgado
de
Instrucción
Mixto
de
Yapacani
SE
ESTABLECIO
los
linderos
,
se
ordeno
el
retiro
de
cualquier
muro
divisorio
y
que
mi
autoridad
dispuso
la
restitución
de
estos
servicios
que
otra
autoridad
y
en
otro
se
dispuso
el
retiro
,
por
lo
que
en
cumplimiento
del
Art.
83
inc.4
de
la
ley
No.-
1715
no
lograron
arribar
a
ningún
acuerdo
conciliatorio
no
obstante
los
grandes
esfuerzos
realizados,
pasando
en
cumplimiento
de
la
ACTIVIDAD
PROCESAL
NO.-
5º.
DE
LA
LEY
No.-
1715
a
dictar
el
sgte.
Auto
Interlocutorio
Simple
que
fija
el
Objeto
de
la
Prueba.
PARA
LA
DEMANDANTE
VERONICA
CHAIRA
MAMANI
debe
cumplir
con
la
carga
de
la
prueba
que
le
incumbe
como
actor
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho
conforme
lo
dispone
el
Art.
375
Inc.
I
del
Cod.
de
Proc.
Civil
;
y,
debe
acreditar
justificar
y
comprobar
los
siguientes
extremos
jurídicos.1º.-
Demostrar
la
posesión
actual
y
tenencia
del
lote
de
terreno
objeto
de
la
litis
.
2º.-
Demostrar
las
amenazas
y
/o
eyección
que
sufre
a
la
fecha
por
parte
del
demandado
3º.-
Demostrar
y
justificar
la
posesión
que
pretende
retener
4º.-
Acreditar
y
demostrar
posibles
daños
y
perjuicios
causados
por
el
demandado;
y
en
cuanto
a
la
parte
demandada
al
tenerse
por
no
contestada
no
se
puede
fijar
ningún
hecho
a
probar.
QUE,
en
esta
etapa
del
proceso
el
DR.
LOPEZ
SUAREZ
,
se
ratifica
en
la
contestación
y
excepción
de
incompetencia
planteada,
haciendo
conocer
que
RECURRIRA
ante
el
Tribunal
Agroambiental
en
su
oportunidad
,
su
autoridad
esta
parcializado
y
el
derecho
agrario
es
de
carácter
social
y
humano
debe
escuchar
a
las
partes
,
no
solo
a
una,
se
tenga
presente.
Pasando
a
dictar
la
Providencia
de
Fs.
166
de
15
de
Abril
2013
en
la
que
se
hace
constar
que
no
habiéndose
agotado
la
recepción
de
pruebas
en
la
presente
causa
,
en
cumplimiento
del
Art.84
de
la
Ley
Especial
No.-
1715
se
señala
para
audiencia
complementaria
para
el
día
Lunes
22
de
abril
de
2013
a
horas
15:00
am,
en
adelante
conminándose
a
ambas
partes
litigantes
la
aportación
de
todas
sus
probanzas
bajos
prevenciones
de
ley,
quedando
las
partes
autocitadas
y
notificadas.
CONSIDERANDO
:
QUE,
llevada
a
efecto
la
audiencia
complementaria
de
fecha
15
de
Abril
de
2013
cuyo
acta
cursa
de
Fs.189
a
204
,
en
Audiencia
que
se
hicieron
presentes
la
demandante
Verónica
Chaira
Mamani
con
su
Abogado
Dr.
Marco
Antonio
Cardozo
Guevara
,
está
presente
el
demandado
Isaac
Esteban
Aliaga
Monrroy
acompañado
de
su
Abogado
Defensor
Dr.
Richard
López
Suarez
,
ordenándose
darse
lectura
al
memorial
de
Fs.179
a
Fs.
181
con
cargo
de
presentación
de
15:25
pm
del
día
viernes
19
de
Abril
de
2013
presentado
por
parte
del
demandado
Isaac
Esteban
Aliga
Monrroy,
como
también
al
art.
84
de
la
ley
No.-1715,
haciendo
conocer
el
DR.
RICHARD
LOPEZ
SUAREZ
que
la
parte
demandante
a
ingresar
dos
maquinarias
agrícolas
dentro
de
la
propiedad
de
mi
cliente
,
prueba
de
ello
se
ha
levantado
un
Acta
Notarial
que
adjunta
al
proceso
suscrita
por
la
Dra.
Wilma
Norma
Valda
Cuellar,
respondiendo
el
DR.
CARDOZO
GUEVARA
al
memorial
presentado
por
el
demandado
que
fue
lecturado
al
inicio
de
esta
audiencia,
solicitando
el
rechazo
por
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
temeridad
,en
el
argumento
de
que
hay
mala
redacción
y
la
otra
que
es
la
grave
donde
se
acusa
falsedad
en
el
acta
de
audiencia
central,
no
existe
la
falsedad,
de
parte
de
la
demandante
acusar
la
conformidad
absoluta
con
la
redacción
del
acta
de
fecha
15
de
Abril
de
2013
,
y
que
fuera
firmada
por
su
autoridad,
en
cuyo
tenor
se
refleja
todo
lo
que
se
ha
expresado
en
la
audiencia
anterior,
exponiendo
que
la
ordenanza
que
extiende
el
radio
urbano
debe
cumplir
con
los
requisitos
de
una
Resolución
Suprema
con
la
respectiva
homologación
,
así
que
el
Tribunal
Constitucional
ya
no
se
especifica
ni
pronuncia
jurisprudencia
con
esta
ley
nueva
No.-
247,
mencionando
que
la
demandante
Verónica
Chaira
Mamani
ocupa
el
predio
,
no
es
intención
de
apropiarse
de
un
bien
que
no
le
pertenece,
siempre
ha
sido
ocupadocon
herramienta
agrícola
e
implementos
mecánicos,
existen
herramientas
agrarias
que
siempre
están
ahí
en
el
predio
de
la
demandante,
podemos
demostrar
la
función
social
porque
vive
la
demandante
varios
años
y
no
necesariamente
realiza
la
actividad
agraria
y
no
es
7
meses
atrás
como
dice
el
demandado
,
el
predio
es
ocupado
se
lo
expreso
anteriormente
pido
que
se
tome
en
cuenta
este
aspecto.
QUE
,
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
83
inc.5),
se
pasa
a
la
admisión
e
inadmisión
de
las
pruebas,
pasándose
el
expediente
al
Abogado
de
la
parte
demandante
el
DR.
CARDOZO
GUEVARA
quien
pide
la
admisión
de
la
prueba
documental
de
Fs.
01
a
Fs.
19
,
de
Fs.
32
a
41
y
de
acuerdo
al
sano
criterio
la
admita,
la
recepcione
la
valore
,
la
compulse
y
tome
en
cuenta
en
resolución
final
,
pide
se
recepcione
la
declaración
de
los
testigos
presentes
y
hacer
notar
que
la
testigo
la
Sra.
Teofila
Escobar
propuesta
por
la
demandante
ha
sido
amenazada
por
el
demandando,
fue
amenazada
,
respondiendo
el
DR.
RICHARD
LOPEZ
SUAREZ,
abogado
del
demandado
Isaac
Esteban
Aliaga
Monrroy
y
manifiesta
que
es
falso
fruto
del
invento
lo
manifestado
,
la
Sra.
Teófila
Escobar
Aguilar
es
pariente
afín
de
la
demandante
y
del
demandado,
haciendo
llegar
por
Secretaria
reportes
informáticos
que
de
forma
llegaría
a
ser
la
cuñada
de
su
cliente
y
consuegra
de
la
demandante,
por
lo
que
el
suscrito
JUEZ
AGROAMBIENTAL
refiere
a
que
si
fuere
tacha
no
es
de
reciente
conocimiento,
debería
habérsela
planteado
conforme
a
ley
,
se
tomara
en
cuenta
los
reportes
como
prueba
de
reciente
obtención
,
llamando
a
estrados
al
demandado
Isaac
Esteban
Aliaga
Monrroy
para
que
preste
juramento
de
reciente
obtención
en
relación
a
los
documentos
referido
anteriormente
,
quien
dice
que
conforme
a
creencia
religiosa
no
puede
prestar
el
debido
juramento
pero
en
si
biblia
en
mano
reconoce
que
son
aportados
como
de
reciente
obtención.
QUE,
en
la
audiencia
de
la
fecha
se
recepciono
la
declaración
de
los
testigos
propuestos
por
la
parte
demandante
consistentes
en
la
declaraciones
de
cargo
BENEDICTA
FLORES
SACANA
cuyo
acta
cursa
a
Fs.194
a
195
,
DELIA
ESPIRIRU
CHAMO
cuyo
acta
cursa
a
Fs.196
a
197y
la
declaración
cuestionada
de
TEOFILA
ESCOBAR
AGUILAR
de
fs.
198
a
Fs.
200
.
QUE
,
el
suscrito
Juez
Agroambiental
paso
a
inspeccionar
el
predio
cuya
acta
forma
parte
de
la
presente
audiencia
complementaria
y
cursa
en
obrados
de
Fs.
201
a
Fs.
204,
inspección
que
se
llevó
a
efecto
conforme
a
las
previsiones
del
Art.427
del
C.P.C.,
pasando
a
dictarse
la
Providencia
de
204,
que
por
lo
acomplejado
del
Proceso
,
considerando
mi
autoridad
necesita
hacer
un
análisis
exhaustivo
y
prolijo
para
dictaminar
fallo,
en
cumplimiento
del
Art.84
de
la
Ley
Especial
No.-1715
a
los
efectos
de
lo
previsto
en
el
Art.
86
de
la
Ley
No.-
1715
,
se
PRORROGA
POR
UNICA
VEZ
y
se
la
señala
para
su
continuación
para
el
día
Jueves
02
de
Mayo
de
2013
a
horas
17:30
pm.
en
adelante,
quedando
las
partes
autocitadas
y
notificadas.
QUE
,
debe
considerarse
y
tenerse
en
cuenta
que
la
superioridad
a
través
del
Sr.
Pdte.
del
Tribunal
Agroambiental
mediante
CITE-
T.A
/
PRES./C.I.
No.-
51/13
de
fecha
30
de
Abril
de
2013,
declaro
en
comisión
al
Suscrito
Juez
Agroambiental
para
asistir
a
la
"
CUMBRE
DEPARTAMENTAL
DE
JUSTICIA
DENOMINADA
LA
OPINION
DEL
PUEBLO
PARA
CONSTRUIR
UNA
JUSTICIA
PLURAL
"
a
realizarse
los
días
JUEVES
02
y
VIERNES
03
DE
MAYO
DEL
PRESENTE
AÑO
EN
EL
TRIBUNAL
DEPARTAMENTAL
DE
JUSTICIA
,
por
cuanto
se
tiene
presente
para
evitar
confusiones
en
las
partes
procesales
,
suspensión
de
la
continuación
de
la
audiencia
complementaria
NO
ATRIBUIBLE
NI
IMPUTABLE
A
ESTE
SERVIDOR
PUBLICO,
si
no
dispuesto
por
la
superioridad.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
HECHOS
PROBADOS.-
De
la
revisión
de
obrados
se
tienen
probado
y
demostrado
los
sgtes.
Hechos
con
las
pruebas
y
documentos
adjuntados
judicialmente
exhibidos
y
reconocidos
y
por
los
antecedentes
domíniales
y
que
tienen
el
valor
jurídico
probatorio
que
le
reconocen
los
arts.1297
del
C.C.
con
relación
a
los
Art.398
y399
Apartado
II
inc.1º)
del
Cód.
de
Proc.
Civil
aplicables
supletoriamente
por
mandato
del
art.78
de
la
Ley
Especial
No.-1715.
I.-
Que,
por
la
prueba
documental
de
cargo
de
Fs.01
á
08
consistentes
en
la
transferencia
del
lote
de
terreno
signado
con
el
No.-
16
,
Manzano
No.-
98A
de
la
Junta
Vecinal
Barrio
Nuevo
con
una
extensión
superficial
de
800
mts.2
,
que
hubieran
suscrito
el
anterior
propietario
Mártir
Oña
Córdoba
con
los
Sres.
Antonio
Flores
Alejandro
y
Verónica
Chaira
Mamani,
que
fuera
ratificada
por
transferencia
a
los
diez
días
del
mes
de
Marzo
de
2010
se
acredita
y
demuestra
que
la
demandante
Verónica
Chaira
Mamani,
esta
la
posesión
real
del
lote
de
terreno
ya
que
la
situación
de
hecho
que
reflejan
estas
pruebas
han
sido
debidamente
comprobadas
por
el
Juzgador
en
virtud
de
los
principios
de
dirección,
inmediación,
competencia
y
otros
previstos
en
el
Art.76
de
la
Ley
Especial
No.-1715
y
que
constituyen
principios
rectores
en
materia
agraria.
QUE,
según
el
Acta
de
Audiencia
de
Inspección
Judicial
Ocular
de
fecha
de
Marzo
de
2010
que
cursa
de
Fs.201
a
204
y
que
corrobora
plenamente
los
términos
de
la
demanda
principal
en
cuanto
al
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
del
lote
de
terreno
de
800
Mts.2,
verificándose
que
está
en
esquina,
que
se
encuentra
con
barda
de
ladrillo
aproximadamente
de
50
cm
de
altura
y
posterior
enmallado
,
esta
embardada
al
lado
de
la
Av.
San
José
y
al
lado
de
la
circunvalación
,
como
también
al
lado
posterior
,
al
lado
que
colinda
con
el
demandante
Isaac
Esteban
Aliaga
Monrroy
está
la
barda
derruida
,
encontrándose
en
su
interior
una
casa
de
una
planta
color
amarillo
,
en
cuyo
patio
se
observa
un
camión
azul
,
un
tractor
agrícola
marca
NEW
HOLLAND
con
rastra
,
un
tractor
amarillo
con
una
fumigadora
,
se
observa
afuera
de
inmueble
un
camión
Nissan
Condor
color
blanco
que
supuesta
-
mente
serian
de
propiedad
de
la
demandante
Verónica
Chaira
Mamani
,
en
la
parte
colindante
se
observa
un
promontorio
de
material
de
construcción,
piedra
al
lado
de
la
demandante
Verónica
Chaira
y
arena
al
lado
de
el
demandado
Isaac
Esteban
Aliaga
Monrroy
que
serian
para
construir
una
barda
por
parte
del
demandado
,
existe
un
árbol
de
Pacay
.
,
se
verificó
que
la
demandante
esta
en
posesión
real
y
corporal
del
lote
de
terreno
de
800
MTS.
2
colindan
con
los
lotes
No.-13
y
14
que
serian
del
demandado
Isaac
Esteban
Aliaga
Monrroy
,
Inspección
Judicial
Ocular
que
con
el
valor
probatorio
que
le
asigna
el
Art.427
del
C.P.C.
considerando
además
que
en
materia
agraria
la
Inspección
Judicial
se
constituye
en
la
"reina
de
las
pruebas"
II.-
QUE,
de
la
prueba
testimonial
consistente
en
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
BENEDICTA
FLORES
SACANA
cuyo
acta
cursa
a
Fs.194
a
195
,
DELIA
ESPIRIRU
CHAMO
cuyo
acta
cursa
a
Fs.196
a
197y
la
declaración
cuestionada
de
TEOFILA
ESCOBAR
AGUILAR
de
fs.
198
a
Fs.
200
,
se
evidencia
que
la
demandante
se
encontraba
en
quieta
,
pacífica
y
continuada
posesión
del
lote
de
terreno
desde
hace
aproximadamente
10
a
12
años
atrás
donde
actualmente
habita
en
compañía
de
sus
hijos
CONSIDERANDO
:
que
consta
por
datos
del
proceso
y
a
lo
verificado
que
en
varias
oportunidades
la
demandante
ha
sido
objeto
de
perturbación
y
amenazas
por
parte
del
demandado
para
que
desocupe
el
lote
de
terreno
y
han
sido
COMPROBADAS
por
la
parte
demandante
con
el
tumbado
de
la
barda
,
excavación
para
construir
por
parte
del
demandado
y
acopio
de
material
en
e
lote
de
posesión
y
tenencia
de
la
demandante
y
cuya
situación
penosa
y
lamentable
sobre
algunos
vestigios
de
estos
actos
criminosos
han
sido
verificados
y
comprobados
de
visu
por
este
Tribunal
de
Justicia
Agroambiental
en
el
acto
de
la
Inspección
Judicial
Ocular
realizado
el
22
de
Abril
de
2013;
habiendo
el
actor
consecuentemente
justificado
plenamente
la
prueba
de
cargo
que
le
incumbe
por
exigencia
del
Art.375
Inc.1ºdel
Código
de
Procedimiento
Civil;
prueba
que
tiene
el
valor
que
le
asigna
el
Art.1330
del
C.C.
con
relación
al
444
de
C.P.C.-
HECHOS
NO
PROBADOS.-
I.-
El
demandado
Isaac
Esteban
Aliaga
Monrroy
,
al
no
haberse
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
considerado
su
contestación
a
la
demanda
principal
ni
la
excepción
propuesta
,
no
obstante
que
fue
legalmente
citado
y
notificado
con
todas
las
actuaciones
procesales,
no
han
logrado
destruir,
enervar
ni
desvirtuar
los
términos
de
la
demanda
principal
sobre
"Interdicto
de
Retener
la
Posesión"
IIo.-
Que
el
demandado
Isaac
Esteban
Aliaga
Monrroy
solo
ha
logrado
demostrar
que
es
propietario
de
los
lotes
de
terrenos
No.-
13
y
14
con
su
debida
documentación
Y
QUE
COLINDAN
CON
EL
LOTE
NO.-
16
DE
PROPIEDAD
Y
POSESION
DE
LA
DEMANDANTE
VERONICA
CHAIRA
MAMANI
por
lo
que
se
extrae
que
el
lote
No.-
14
consta
con
800MTS.2
y
el
lote
No.-
13
,
POR
EL
INFORME
TECNICO
A
SOLICITUD
DE
SR.
ISAAC
ESTEBAN
ALIAGA
MONRROY
DE
FS.
71
DE
OBRADOS
,
INFORME
DE
FECHA
30
DE
NOVIEMBRE
DE
2012
QUE
FUERA
SUSCRITO
POR
ARQ.
RAUL
ALEXANDER
PRADO
-
DIRECTOR
DE
OBRAS
PÚBLICAS,
POR
EL
TOP.
ZACARIAS
CHOQUE
TITO
JEFE
DE
ORDENAMIENTO
TERRITORIAL
DEL
GOBIERNO
MUNICIPAL
DE
YAPACANI
,
INFORMAN
QUE
EN
FECHA
21
DE
MAYO
DE
1992
LA
H.
COMUNA
MEDIANTE
SU
DEPENDENCIA
DEL
PLAN
REGULADOR
APRUEBA
EL
LOTE
NO.-
6
Y
13
UBICADO
EN
EL
MANZANO
98
A
JUNTA
VECINAL
06
DE
AGOSTO
HOY
JUNTA
VECINAL
BARRIO
NUEVA
---
SE
INFORMA
QUE
EL
LOTE
13
QUE
ESTA
EN
CUESTION
SUFRE
UNA
REDUCCION
DE
5.50
MTS.
DE
LARGO
DE
ACUERDO
A
SU
DOCUMENTO
PRIVADO
DE
COMPRA
Y
VENTA
TENIENDO
LAS
SGTES.
DIMENSIONES
Y
COLINDANCIAS
--
SUP
.
690
MTS.2
AL
NORTE
CON
EL
LOTE
NO.-
6
Y
MIDE
20
MTS,
AL
SUD
CON
EL
AREA
DE
ESTACIONAMIENTO
Y
MIDE
20
MTS.
AL
ESTE
CON
EL
LOTE
NO.-
14
Y
MIDE
34.50
MTS.
AL
OESTE
CON
EL
LOTE
NO.-
12
Y
MIDE
34.50
MTS.
y
que
el
demandado
al
plantear
la
demanda
de
mensura
y
deslinde
al
declarar
probada
la
demanda
se
ordena
restituirle
110
mts.2,
certificando
en
el
fondo
los
funcionarios
municipales
la
inexistencia
del
lote
No.-
16
,
EL
CUAL
ESTA
EN
POSESION
LA
DEMANDANTE
VERONICA
CHAIRA
MAMANI
.
CONSIDERANDO
:
QUE
la
Ordenanza
Municipal
No.-
081/2009
de
fecha
04
de
noviembre
de
2009
en
su
artículo
1
)
determina
la
ampliación
del
radio
urbano
de
Yapacani
y
donde
se
encuentran
los
lotes
urbanos
No.-
13
y
14
,
CUYA
ORDENANZA
MUNICIPAL
POR
LA
CERTIFICACION
DEL
DE
FS.
78
EN
SU
PUNTO
3)
SE
ESPECIFICA
QUE
NO
SE
ENCUENTRA
HOMOLOGADA
POR
EL
GOBIERNO
CENTRAL
LO
CUAL
NO
ES
LIMITANTE
PARA
EL
GOBIERNO
AUTONOMO
MUNICPAL
DE
YAPACANI
,
PARA
ATENDER
EL
ACELERADO
CRECIMIENTO
HABITACIONAL
URBANO
DEL
MUNICIPIO
DE
YAPACANI
.
QUE,
también
la
certificación
de
fs.
78
hace
constar
que
la
delimitación
urbana
y
homologación
se
encuentra
en
proceso
ante
las
instancias
correspondientes
y
que
hasta
el
5
de
junio
de
2013
será
afirmada
de
acuerdo
a
la
ley
No.-
247
.
QUE
,
ante
la
inexistencia
en
proceso
oral
agrario
de
la
homologación
de
la
Ordenanza
Municipal
No.-
081/2009
de
fecha
04
de
noviembre
de
2009
en
su
artículo
1
)
determina
la
ampliación
del
radio
urbano
de
Yapacani
y
donde
se
encuentran
los
lotes
urbanos
No.-13
y14,
POR
LA
CERTIFICACION
DE
FS.
78
EN
SU
PUNTO
3)
QUE
ESPECIFICA
QUE
NO
SE
ENCUENTRA
HOMOLOGADA
POR
EL
GOBIERNO
CENTRAL
,
por
lo
que
el
suscrito
Juez
tiene
la
competencia
para
dilucidar
fallo
en
la
presente
causa
,
actuando
con
la
competencia
prevista
por
ley
y
de
acuerdo
a
los
datos
del
proceso.
QUE
,
debe
tenerse
en
cuenta
que
las
leyes
sustantivas
y
normas
procesales
civiles
tienen
carácter
taxativo
y
su
ámbito
de
aplicación
está
orientado
al
Derecho
Civil
que
regula
relaciones
de
derecho
privado
emanado
del
Derecho
Romano
a
diferencia
de
las
leyes
y
normas
especiales
y
de
contenido
eminentemente
social
que
rigen
el
Derecho
Agrario
y
que
trascienden
la
esfera
del
derecho
civil
por
que
deben
observarse
inexcusablemente
normas
y
preceptos
constitucionales
y
otros
principios
rectores
contemplados
en
el
Art.76
de
la
Ley
Especial
No.-1715
de
18
de
Octubre
de1996
y
en
la
Nueva
Ley
de
Reconducción
de
la
Reforma
Agraria
No.-
3545
de
28
de
Noviembre
de
2006.
QUE,
la
Ley
Especial
No.-1715
en
su
Art.39
(
Competencias)
modificado
por
el
Art.23
de
la
Ley
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
que
sustituye
los
numerales
7
y
8
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
parágrafo
1º
del
Art.
39
de
la
Sgte
manera
-
7.-
Conocer
Interdictos
de
adquirir
,
retener
y
recobrar
la
posesión
de
fundos
agrarios
,
para
otorgar
tutela
sobre
actividad
agropecuaria
y
;
8º
-
Conocer
otras
acciones
reales
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad
,
posesión
y
actividad
agropecuaria
"y
se
ha
establecido
en
forma
general
el
conocimiento
por
parte
de
los
Jueces
Agroambientales
de
las
acciones
que
pudieran
surgir
de
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
derechos
de
la
propiedad
agraria,
como
las
que
denuncien
la
sobreposición
de
derechos
,
las
de
mensura
y
deslinde,
el
establecimiento
y
la
extinción
de
las
servidumbres,
las
de
garantizar
el
ejercicio
pleno
del
derecho
de
propiedad
agraria,
y
otras
,
coligiéndose
que
para
garantizar
el
pleno
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
agraria
de
la
posesión
agraria,
a
diferencia
de
la
propiedad
en
materia
civil
para
su
procedencia
no
basta
acreditar
justo
título
de
propiedad,
sino
que
exige
como
condición
sine
quanon
que
cumpla
con
la
función
económico
social,
considerando
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
y
que
pequeña,
mediana
y
empresa
agropecuaria
están
reconocidas
por
ley
y
gozan
de
la
protección
del
Estado,
en
cuento
cumplan
con
la
función
económica
social
y
por
consiguiente
los
títulos
ejecutoriales
emitidos
por
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA)
cumpliendo
con
estas
condiciones
son
definitivos
causan
estado
y
no
admiten
ulterior
recurso
,
estableciendo
perfecto
derecho
de
propiedad
;
así
lo
ha
entendido
la
Nueva
Ley
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
de
28
de
Noviembre
de
2006
en
concordancia
con
el
Art.76
de
la
Ley
No.-1715
(de
los
principios
generales).
QUE,
el
Art.105
del
Cod.
Civil,
señala
que
la
propiedad
1)
es
un
poder
jurídico
que
permite
usar,
gozar
y
deponer
de
una
cosa
y
debe
ejercerse
en
forma
compatible
con
el
interés
colectivo
dentro
de
los
limites
y
con
las
obligaciones
que
establece
el
ordenamiento
jurídico;
y
2)
El
propietario
puede
reivindicar
la
cosa
de
manos
de
un
tercero
y
ejercer
otras
acciones
en
defensa
de
su
propiedad
con
arreglo
a
lo
dispuesto
en
el
Libro
V
del
Código
presente;
en
concepto
este
Art.
que
ha
sido
desarrollado
en
todas
las
Constituciones
y
Ordenamiento
Jurídicos
del
Mundo
y
constituye
base
teórica
-
doctrinal
de
carácter
universal
para
la
imposición
de
las
respectivas
limitaciones
legales
a
las
distintas
formas
de
propiedad
y
defensa
propias
de
derechos
,
estando
facultada
la
demandante
VERONICA
CHAIRA
MAMANI
conforme
se
demuestra
en
proceso
ha
enajenar,
contratar
y
cuanto
acto
jurídico
pudiere
corresponder
en
derecho
sobre
sus
bienes
inmuebles
de
acuerdo
a
sus
derechos
e
intereses,
NO
EXISTIENDO
TALES
ACTOS
JURIDICOS
CON
RELACIÓN
A
LA
PORCION
DE
TERRENO
DE
800
MTS.2
OBJETO
DE
DEMANDA
DE
RETENCION
SOLICITADA.
CONSIDERANDO
.
Que
en
virtud
de
las
pruebas
documentales,
testifícales
aportadas
al
proceso,
corresponde
al
Juzgador
Público
pronunciarse
analizándolas,
valorándolas,
apreciándolas
y
compulsándolas
conforme
a
las
previsiones
del
Art.1286
del
Cod.
Civil
con
relación
a
los
Art.397
y
476
del
Cód.
de
Procedimiento
Civil.
aplicables
supletoriamente
por
mandato
del
Art.78
de
la
Ley
Especial
No.1715-
y
en
aplicación
del
Art.86
de
la
referida
ley
especial
se
llega
a
la
íntima
convicción
y
pleno
convencimiento
de
que
la
demandante
VERONICA
CHAIRA
MAMANI
ha
justificado
y
demostrado
plenamente
los
términos
de
su
acción
y
pretensión
jurídica
en
cuanto
al
Interdicto
de
Retener
la
posesión
de
800
mts.2;
y
al
haber
DEMOSTRADO
estar
en
posesión
real
y
corporal
del
lote
de
terreno
;
cumpliendo
en
proceso
lo
previsto
por
el
Art.
39
inc.7º
de
la
Ley
No.-1715,
concordante
con
los
Arts.602
del
C.P.C
y
Art.
87
del
C.C.
:
POR
TANTO
el
suscrito
Juez
Agroambiental
de
la
Provincia
Ichilo
con
Asiento
Judicial
en
Yapacaní,
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
leyes
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
agraria
que
por
ley
ejerce
FALLA:
declarando
PROBADA
EN
PARTE
LA
DEMANDA
DE
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESIÓN
de
Fs.
22
a
Fs.
26
y
memorial
de
Fs.
42
a
Fs.
43
con
costas
;
amparándola
y
protegiéndola
en
su
posesión
800
Mts.2
que
ocupa
y
fuera
signado
actualmente
con
el
lote
No.-
16.
Esta
Sentencia
que
será
registrada
donde
corresponde,
se
fundamenta
en
las
disposiciones
legales
precitadas,
la
pronuncio,
firmo
y
sello
en
Yapacaní,
Tercera
Sección
Municipal
de
la
Provincia
Ichilo
a
los
6
días
del
mes
de
Mayo
de
de
2013.
REGÍSTRESE,
COMUNÍQUESE
Y
CUMPLASE;
ARCHIVÁNDOSE
COPIA.
SENTENCIA
No.
/
13
Reg.
a
Fs.209
a
226
FOLIO:
No.-
Exp.
No.
18/13
Fecha
06
-
05-
2013
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°43/2013
Expediente:
Nº
556
-
RCN
-
2013
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante
(s):
Verónica
Chaira
Mamani
Demandado
(s):
Isaac
Esteban
Aliaga
Monrroy
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Yapacaní
Fecha:
Sucre,
julio
17
de
2013
Magistrado
Relator:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
230
a
234
vta.,
interpuesto
por
Isaac
Esteban
Aliaga
Monrroy
contra
la
Sentencia
N°
02/13
de
6
de
mayo
de
2013
emitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
Yapacaní,
dentro
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Verónica
Chaira
Mamani
contra
el
ahora
recurrente,
memorial
de
respuesta
de
fs.
250
a
252
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Isaac
Esteban
Aliaga
Monrroy
por
memorial
de
fs.
230
a
234
vta.,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
N°
02/13
de
6
de
mayo
de
2013
que
cursa
de
fs.
209
a
226
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Yapacaní,
indicando
que
el
proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
emergió
a
la
vida
jurídica
en
mérito
a
un
irregular
proceso
de
orden
judicial,
refiriendo
que
su
persona
jamás
ejerció
actos
perturbatorios
y
si
bien
se
procedió
a
quitar
un
muro
divisorio
a
principios
de
2008
se
realizó
como
emergencia
de
un
sentencia
judicial
emitida
a
fines
de
2007,
por
la
Juez
de
Instrucción
Mixto
de
la
Provincia
Ichilo
con
Asiento
judicial
en
Yapacaní,
señalando
que
el
presente
proceso
fue
tramitado
sin
competencia
toda
vez
que
el
objeto
de
la
litis
es
eminentemente
urbano,
en
el
que
no
se
desarrolla
actividad
agraria
alguna;
pasando
a
desarrollar
los
fundamentos
de
su
recurso
en
los
términos
que
a
continuación
se
detallan:
Acusa
que
la
sentencia
recurrida
incurre
en
violación
de
los
arts.
592,
602-2)
y
604
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1462-I)
del
Cód.
Civ.
por
no
haberse
aplicado
correctamente
los
preceptos
legales
instituidos
para
la
procedencia
de
los
procesos
interdictos,
en
este
sentido,
aclara
que,
de
la
lectura
de
las
precitadas
normas
legales,
se
concluye
que
los
interdictos
de
retener
la
posesión
proceden
dentro
del
año
de
producidos
los
actos
de
perturbación
o
amenazas
de
perturbación,
que
no
obstante
ello,
no
se
habría
aplicado
en
la
sentencia
recurrida
el
citado
art.
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1462-I)
del
Cód.
Civ
y
se
habría
aplicado
incorrectamente
el
también
citado
art.
602-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
no
haberse
demostrado
en
la
sustanciación
del
proceso
el
tiempo
de
posesión
ni
los
actos
o
amenazas
de
perturbación
y
mucho
menos
se
basa
en
pruebas
del
proceso
como
se
lo
hace
en
la
aludida
sentencia
las
fechas
en
se
hubieren
realizado
los
supuestos
actos
perturbatorios
,
habiendo
incurrido
en
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
al
no
haberse
demostrado
de
forma
fehaciente
las
fechas
exactas
en
que
hubiesen
ocurrido
dichos
actos
o
amenazas
que
le
atribuyen
a
su
persona,
en
franca
violación
de
lo
previsto
en
el
art.
604
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Concluye
solicitando
se
admita
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
previos
los
trámites
legales
se
case
la
sentencia
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
improbada
la
demanda
interdicto
de
retener
la
posesión,
con
expresa
condenación
en
costas.
Que,
corrido
en
traslado,
el
recurso
es
respondido
por
memorial
de
fs.
250
a
252
vta.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
norma
el
art.
87-I
de
la
Ley
N°
1715,
contra
la
sentencia
de
las
juezas
y
jueces
agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agroambiental,
que
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
observando
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
se
asimila
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho.
Que,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
los
procesos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
puestos
a
su
conocimiento
con
la
finalidad
de
verificar
si
la
autoridad
jurisdiccional
observó
los
plazos
y
formas
esenciales
que
rigen
la
admisión,
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
caso
de
evidenciar
infracción
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
mandan
los
arts.
90
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
concordante
con
el
art.
17-I
de
la
L.
N°
025
(Ley
del
Órgano
Judicial)
que
en
lo
pertinente
señala
que
"La
revisión
de
las
actuaciones
procesales
será
de
oficio
y
se
limitara
a
aquellos
asuntos
previstos
por
ley".
Que,
en
base
a
la
normativa
supra
mencionada,
éste
tribunal
tiene
la
ineludible
obligación
de
velar
porque
los
actos
realizados
por
las
juezas
y
jueces
agroambientales
se
desarrollen
en
el
ámbito
del
debido
proceso
resguardado
por
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
y
entendido
por
algunos
autores
como:
"...la
garantía
de
garantías,
es
el
principio
general
que
engloba
todo
el
derecho
procesal
y
de
todo
proceso
jurisdiccional.
Se
lo
comprende
como
una
cláusula
general
residual
o
subsidiaria
por
antonomasia,
porque
ella
permite
constitucionalizar
todas
las
garantías
orgánicas
o
procedimentales
en
tanto
y
cuando
contribuyan
directa
o
indirectamente
a
la
dilucidación
de
un
conflicto
en
sede
jurisdiccional
de
modo
justo
y
equitativo."
(pág.
88;
excepciones
e
incidentes,
Arturo
Yáñez
Cortés),
Que,
con
éste
preámbulo,
se
pasa
a
examinar
las
actuaciones
cursantes
en
obrados,
en
éste
sentido
y
previa
compulsa
de
antecedentes
y
análisis
de
normativa
aplicable
al
caso
se
concluye
que:
El
art.
371
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
señala
que
al
sujetarse
la
causa
a
prueba,
el
juez
fijará,
en
auto
expreso
y
en
forma
precisa,
los
puntos
de
hecho
a
probar
que
necesariamente
deberán
guardar
relación
directa
con
los
términos
de
la
demanda
y
reconvención
y
contestación
a
cada
una
de
ellas
que,
como
señala
el
art.
353
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
constituyen
los
límites
de
la
relación
procesal,
no
existiendo
norma
legal
que
permita
a
la
autoridad
jurisdiccional
apartarse
de
la
forma
en
la
cual
fueron
planteadas
las
cosas.
Conforme
lo
normado
por
los
arts.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1462
del
Cód.
Civ.,
durante
la
sustanciación
de
las
demandas
Interdictos
de
Retener
la
Posesión,
se
deberá
probar
que:
a)
Quien
lo
intentare
se
encuentre
en
posesión
actual
del
bien
durante
al
menos
un
año
de
forma
continua
y
no
interrumpida,
b)
Alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
su
posesión
mediante
actos
materiales
y
c)
La
demanda
haya
sido
formalizada
dentro
del
año
de
iniciados
los
actos
perturbatorios.
Por
auto
de
15
de
abril
de
2013
cursante
de
fs.
177
a
178,
el
juez
de
instancia
fija
como
puntos
de
hecho
a
probar,
con
cargo
a
la
parte
actora,
la
posesión
actual
sobre
el
lote
de
terreno
objeto
de
la
litis,
las
amenazas
y/o
eyección
que
sufre
en
la
fecha
por
parte
del
demandado,
justificar
la
posesión
que
pretende
retener
y
demostrar
los
posibles
daños
y
perjuicios
causados
por
el
demandado,
apartándose
de
los
arts.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1462
del
Cód.
Civ.,
afectando
los
límites
de
la
relación
procesal
que
como
se
tiene
dicho
se
encuentran
definidos
por
los
términos
de
la
demanda
y
la
contestación,
vinculados
a
normas
legales
de
cumplimiento
obligatorio
que
deben
guiar
la
labor
jurisdiccional,
a
efectos
de
que
las
partes
durante
la
sustanciación
del
proceso,
aporten
los
elementos
que
permitan
probar
sus
afirmaciones
y
obtener
un
fallo
conforme
a
lo
pedido,
en
este
sentido,
al
no
haberse
determinado
los
puntos
de
hecho
a
probar
acorde
a
las
normas
que
regulan
el
objeto
de
la
demanda,
el
juez
a
quo
incumple
su
rol
de
director
del
proceso,
induciendo
a
las
partes
a
probar,
parte
y
no
todos
los
elementos
de
los
Interdictos
de
Retener
la
Posesión,
omisión
que
genera
indefensión,
vulnerándose
las
precitadas
normas
legales
y
los
derechos
reconocidos
por
el
art.
115
de
la
C.P.E.
Asimismo
se
tiene
que,
con
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
admitida
por
auto
de
4
de
marzo
de
2013,
se
cita
al
demandado
en
14
de
marzo
de
2013
quien
contesta
la
misma
mediante
memorial
presentado,
el
29
de
marzo
de
2013,
ante
Notario
de
Fe
Pública
conforme
lo
normado
por
el
art.
97
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
al
caso
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
por
lo
mismo
en
el
plazo
fijado
por
el
art.
79-II
de
la
precitada
norma
legal,
emitiéndose
auto
de
5
de
abril
de
2013
cursante
de
fs.
137
a
138,
por
el
cual
se
tiene
por
contestada
la
demanda
en
tiempo
oportuno.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Durante
el
desarrollo
de
la
audiencia
principal,
el
abogado
de
la
parte
actora,
en
la
vía
incidental,
solicita
la
nulidad
de
obrados,
argumentando
que
el
memorial
de
respuesta,
presentado
ante
Notario
de
Fe
Pública,
es
incompleto,
no
cumple
con
el
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.
por
ser
incongruente
y
defectuoso
correspondiéndole
el
auto
de
15
de
abril
de
2013
cursante
a
fs.
162
de
obrados
que
dispone
revocar
parcialmente
el
auto
de
fs.
137
a
138
de
obrados,
teniéndose
por
no
contestada
la
demanda
ni
propuesta
la
excepción
de
incompetencia
planteada.
El
art.
79-II
de
la
L.
N°
1715
expresa
que:
"Admitida
la
demanda,
será
corrida
en
traslado
al
demandado
para
que
la
conteste
en
el
plazo
de
quince
(15)
días
calendario,
observando
los
mismos
requisitos
señalados
para
la
demanda",
concordante
con
el
art.
346
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
en
relación
al
tema
señala
que
la
contestación
deberá
reconocer
o
negar
los
hechos
expuestos
en
la
demanda,
pronunciarse
sobre
los
documentos
acompañados
o
citados
por
la
parte
actora,
exponer
con
claridad
los
hechos
que
alegare
como
fundamento
de
su
defensa
y
cumplir
con
los
requisitos
del
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
lo
que
fuere
aplicable
al
caso.
El
memorial
de
contestación
de
fs.
122
a
130
vta.,
si
bien
no
lleva
impreso
el
reverso
de
la
foja
122,
contiene
el
texto
a
través
del
cual
el
demandado
se
pronuncia
negativamente
respecto
a
los
hechos
expuestos
en
la
demanda,
se
pronuncia
en
referencia
a
los
documentos
presentados
por
la
parte
actora
y
alega
los
hechos
que
fundamentan
su
defensa,
además
de
identificar
el
juzgado
en
el
cual
se
tramita
la
causa
y
número
de
expediente
al
que
corresponde
el
memorial
de
respuesta,
adjuntando
documentación
que
solicita
sea
considerada,
proponiendo
prueba,
etc.
adecuándose
a
las
previsiones
establecidas
por
las
normas
pertinentes
al
caso,
más
aún
cuando
el
texto
del
reverso
extrañado,
corresponde
únicamente,
a
los
antecedentes
que
el
demandado
considera
a
objeto
de
ingresar
a
desarrollar
los
fundamentos
de
la
contestación.
El
Tribunal
Constitucional
Plurinacional,
en
la
SC
0731/2012-R
de
26
de
julio,
en
torno
a
las
nulidades,
señala:
"(...)
los
presupuestos
o
antecedentes
necesarios
para
que
opere
la
nulidad
procesal
son:
a)
PRINCIPIO
DE
ESPECIFICIDAD
O
LEGALIDAD,
referida
a
que
el
acto
procesal
se
haya
realizado
en
violación
de
prescripciones
legales,
sancionadas
con
nulidad
(...);
b)
PRINCIPIO
DE
FINALIDAD
DEL
ACTO,
(...)
dando
a
entender
que
no
basta
la
sanción
legal
específica
para
declarar
la
nulidad
de
un
acto,
ya
que
ésta
no
se
podrá
declarar,
si
el
acto,
no
obstante
su
irregularidad,
ha
logrado
la
finalidad
a
la
que
estaba
destinada;
c)
PRINCIPIO
DE
TRASCENDENCIA,
este
presupuesto
nos
indica
que
no
puede
admitirse
el
pronunciamiento
de
la
nulidad
por
la
nulidad
misma,
o
para
satisfacer
puritos
formales,
como
señala
Couture
(op.
Cit.
P.
390),
esto
significa
que
quien
solicita
nulidad
debe
probar
que
la
misma
le
ocasionó
perjuicio
cierto
e
irreparable,
que
sólo
puede
subsanarse
mediante
la
declaración
de
nulidad,
es
decir,
demostrar
cuál
es
el
agravio
que
le
causa
el
acto
irregularmente
cumplido
y
si
éste
es
cierto
e
irreparable
y
d)
PRINCIPIO
DE
CONVALIDACIÓN
(...)"
En
éste
contexto,
revisado
el
ordenamiento
jurídico
que
regula
el
tema
relativo
a
la
contestación
de
la
demanda,
no
se
identifica
norma
que
sancione
con
la
declaratoria
de
tenerse
por
no
presentado
al
memorial
que,
habiendo
sido
propuesto
en
tiempo
oportuno,
adolezca
de
omisiones
formales
(principio
de
legalidad)
que
en
todo
caso,
como
en
el
presente,
no
afectan
los
elementos
esenciales
de
la
contestación
desarrollados
por
los
arts.
79-II
de
la
L.
N°
1715
y
346
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
máxime
si
se
considera
que
la
omisión
en
la
impresión
del
reverso
de
la
foja
122
de
obrados,
no
ocasiona
perjuicio
cierto
e
irreparable
(principio
de
trascendencia),
en
todo
caso,
el
declarar
la
nulidad
del
acto
que
dispuso
tener
por
contestada
la
demanda,
por
haberse
identificado
omisiones
formales
en
el
memorial
presentado
ante
Notario
de
Fe
Pública
atenta
al
derecho
a
la
defensa
consagrado
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.,
concordante
con
los
arts.
76
de
la
L.
N°
1715
y
3-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
de
lo
mencionado
se
concluye
que
el
juez
a
quo
a
tiempo
de
emitir
los
autos
de
15
de
abril
de
2013
cursantes
de
fs.
174
a
175
y
de
fs.
177
a
178
de
obrados
ha
incumplido
su
rol
de
director
del
proceso
consagrado
en
el
art.
87
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3
numerales
1)
y
3)
del
citado
Cód.
Pdto.
Civ.,
vulnerando
los
principios
de
dirección
y
de
defensa
previstos
en
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
conclusiones
que
se
adecuan
a
lo
señalado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0369/2011-R
de
7
de
abril
de
2011
que,
en
relación
al
debido
proceso
ha
señalado
"......en
ese
sentido
la
Corte
Interamericana
de
Derechos
Humanos,
en
la
Opinión
Consultiva
OC-16/99
de
1
de
octubre
de
1999,
ha
manifestado:
"En
opinión
de
esta
Corte,
para
que
exista
'debido
proceso
legal'
es
preciso
que
un
justiciable
pueda
hacer
valer
sus
derechos
y
defender
sus
intereses
en
forma
efectiva
y
en
condiciones
de
igualdad
procesal
con
otros
justiciables
.
Al
efecto,
es
útil
recordar
que
el
proceso
es
un
medio
para
asegurar,
en
la
mayor
medida
posible,
la
solución
justa
de
una
controversia.
A
ese
fin
atiende
el
conjunto
de
actos
de
diversas
características
generalmente
reunidos
bajo
el
concepto
de
debido
proceso
legal....."
(Las
negrillas
y
subrayado
nos
corresponden)
Que,
corresponde
al
Tribunal
de
casación
anular,
de
oficio,
todo
proceso
en
el
que
se
encontraren
infracciones
que
interesen
al
orden
público
conforme
lo
normado
por
el
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
concordante
con
el
art.
17-I
de
la
L.
Nº
025.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-I
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025
y
13
de
la
L.
N°
212,
conforme
lo
normado
por
los
arts.
17-I
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce,
ANULA
OBRADOS
,
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
fs.
168
inclusive,
debiendo
fijarse
nueva
fecha
y
hora
de
audiencia
a
los
efectos
del
art.
83
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
correspondiendo
resolverse,
con
fundamentación
en
hecho
y
derecho,
la
excepción
planteada
por
la
parte
demandada
y
sustanciar
la
causa
conforme
a
normas
procesales
y
sustantivas
en
vigencia.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
con
asiento
judicial
en
Yapacaní
la
multa
de
Bs.
200,
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Jefatura
de
Enlace
Administrativo
y
Financiero
del
Tribunal
Agroambiental.
Dando
cumplimiento
a
lo
prescrito
por
el
art.
17-IV
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
decisión
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022