AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 059/2002
Expediente: Nº 094-2002-S2ª
Proceso: Mensura y Deslinde | |
Demandante: Nicolás Veliz Fuentes | |
Demandados: Angelina Meneses Soria, Julia Medrano Meneses y Benigno Medrano Meneses | |
Distrito: Cochabamba | |
Asiento Judicial: Cochabamba | |
Fecha: 2 de agosto de 2001 | |
Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón |
VISTOS : El recurso de casación y nulidad de fs. 92 a 93 de obrados, interpuesto por Benigno Medrano Meneses, contra la sentencia de fs. 88 a 90 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de Cochabamba, dentro del proceso de mensura y deslinde, la contestación de fs. 99 a 101, el Auto de concesión del recurso de fs. 101, los antecedentes del proceso y todo cuanto se tuvo que ver; y,
CONSIDERANDO : Que, el proceso judicial, dentro del cual se ha pronunciado la sentencia recurrida, fue iniciado por Nicolás Veliz Fuentes, habiendo posteriormente el codemandado Benigno Medrano Meneses reconvenido. Emergente del proceso fue pronunciada la sentencia de fs. 88 a 90 del cuaderno procesal, por la cual el Juez Agrario de instancia, declara probada en parte tanto la demanda principal como la reconvencional, sin costas.
Que, contra la sentencia de fs. 88 a 90 de obrados, pronunciada dentro del proceso de referencia, el codemandado reconvencionista Benigno Medrano Meneses recurre de casación en el fondo y en la forma ante este Tribunal, argumentando que la sentencia objeto del recurso no resuelve el fondo del proceso, ya que únicamente divide la superficie de 70 cm., sustentándose en el informe pericial, el mismo que no pudo ser refutado en razón a que fue de su conocimiento recién 10 minutos antes de pronunciarse la sentencia, por lo que -continúa señalando el recurrente- el juez de la causa dictó una sentencia conciliatoria, dividiendo a 35 cm. para cada una de las partes. En ese sentido, el juez de la causa dictó una sentencia que no cumple con lo estipulado por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. y aplicó erróneamente el art 1459 del Cód. Civ., ya que por otra parte dirimió el conflicto del lado Este de la propiedad del demandante y se olvidó del lado Oeste.
Señala que, el juez si bien tiene la facultad de dirimir los conflictos, no tiene la facultad de obligar a una persona a ceder terreno a favor de otra; además, que el demandante en su terreno tiene un frente de mas de 50 m. y su propiedad tan solo tiene un frente de 9.5 m. y que la sentencia perjudica a sus intereses. Por lo cual al tenor de los arts. 87-I) de la L. Nº 1715 y 250 al 255 del Cód. Pdto. Civ. interpone el mencionado recurso de casación por la causal determinada en el art. 253-3) del citado Cód. Pdto. Civ., por no habérsele dado oportunidad de observar el informe pericial; asimismo, acusa la violación del art. 440-II, 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ. por no haberse tomado en cuenta la prueba aportada por éste y no haberse pronunciado la sentencia sobre la mensura del lado Oeste de la propiedad del demandante, razones por las que solicita a este Tribunal case la sentencia recurrida, declarando improbada la demanda principal y probada la reconvencional.
Que, el recurrido Nicolás Veliz Fuentes, mediante memorial de fs. 99 a 101 de obrados responde al recurso de casación propugnando la sentencia y argumentando que en el memorial de contestación y reconvención del demandado se señala que el muro del colindante del lado Este se encontraba a mas de medio metro de la línea divisoria; sin embargo luego del levantamiento topográfico afirma que se trataría de un metro como servidumbre de agua, lo cual no fue probado ya que en los hechos no existen servidumbre de aguas, acequias, ni aleros de caída de aguas pluviales. Señala también, que el juez de la causa ha hecho una correcta aplicación de los arts. 190 del Cód. Pdto. Civ. y 1459 del Cód. Civ., ya que la sentencia recayó sobre la cosa litigada poniendo fin a la contienda y admitió todos los medios de prueba, habiendo inclusive solicitado y admitido la prueba pericial.
Menciona que a su propiedad le faltan 0.70 m. y a la propiedad del recurrente le falta la misma superficie, pero que éste último tiene un metro en demasía hacia el lado Este, de tal suerte que con la sentencia el beneficiado es el recurrente; asimismo, el hecho de que el frente de su propiedad sea mayor que el del recurrente no es motivo para plantear el recurso de casación.
El recurrido continua argumentando que el recurrente al señalar que el juez infringió el art. 440-II del Cód. Pdto. Civ. se olvidó de que el proceso agrario es oral y no así un proceso ordinario; señala también, que el juez de la causa procedió conforme a lo dispuesto por el art. 686 del Cód. Pdto. Civ. y en cuanto a la forma de la sentencia conforme al art. 192 del señalado cuerpo legal
reglamentario. Finalmente, indica que el recurso no se ajusta a las reglas establecidas por el art. 258 del Cód. Pdto. Civ. ya que el recurrente ha confundido el recurso de casación con el de apelación que no existe en materia agraria, por lo cual solicita que este Tribunal declare la improcedencia el recurso, con costas.
CONSIDERANDO: Que, por mandato de los arts 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, el Tribunal Agrario Nacional tiene plena y perfecta competencia para conocer y resolver las causas elevadas a su conocimiento por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad.
Que, el proceso agrario se caracteriza por ser eminentemente oral, a más de la demanda, la contestación, la reconvención y la contestación a ésta, así como el planteamiento de excepciones, todas las demás actuaciones en el proceso se las sustancia en audiencia, de conformidad con lo establecido por el principio de oralidad y los arts. 83, 84, 85 y 86 de la L. Nº 1715. En ese contexto, cualquier observación al informe pericial, que según señala el recurrente fue puesto en su conocimiento 10 minutos antes del pronunciamiento de la sentencia, debió efectuarse inmediatamente en audiencia y no como pretende el recurrente, cuando señala que la observación al dictamen del perito se la debió efectuar dentro de 3 días de puesto en su conocimiento; en ese sentido, el art. 440-II del Cód. Pdto. Civ. acusado de infracción por el recurrente es inaplicable a los procesos orales agrarios.
Por otra parte, si bien el art. 78 de la L. Nº 1715 señala que los actos procesales y procedimientos no regulados por la L. Nº 1715 se regirán por las disposiciones del Cód. Pdto. Civ.; sin embargo, este régimen de supletoridad se da únicamente en los casos en los cuales existe un vacío en las normas que regulan el proceso oral agrario y la norma procesal civil sea aplicable. En el presente caso el art. 440-II el Cód. Pdto. Civ. no es aplicable por la naturaleza del proceso agrario que es eminentemente oral, lo contrario sería atentar contra los principios generales de administración de justicia agraria establecidos por el art. 76 de la L. Nº 1715.
Que, el art. 1459 del Cód. Civ. acusado de infracción por el recurrente, establece que solo a falta de pruebas el juez se atendrá en su decisión a los límites señalados por el catastro. En el caso de autos, sin entrar al análisis de la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, la misma que es insensurable en casación; de la revisión de obrados, se evidencia que fueron producidos varios medios de prueba: documentales, inspección judicial, peritaje y testificales, y de esos medios de
prueba, específicamente de la prueba pericial se determinó la existencia de sobreposición de linderos entre los predios del recurrente y del recurrido, de tal forma que el mencionado art. 1459 del Cód. Civ. no es aplicable al presente caso.
Que, la finalidad de la acción de mensura y deslinde es aclarar los linderos y en su caso restablecer los mojones que hacen al límite entre predios cuyos linderos son confusos y no únicamente declarar la sobreposición como pretende el recurrente; así lo establece el art. 1459-I del Cód. Civ. y el art. 682 del Cód. Pdto. Civ. aplicable éste último supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715. En ese contexto, la sentencia de fs. 88 a 90 de obrados, al haber definido el límite de los linderos de los predios del recurrente y del recurrido, ha puesto fin al litigio suscitado entre éstos sujetos procesales -respecto al lindero del lado Este del predio del recurrido y al lado Oeste del predio del recurrente-. Asimismo, el presente proceso de mensura y deslinde desde un inicio fue sustanciado como contencioso y no como voluntario y el demandante claramente identifica a los codemandados; consiguientemente, los únicos que tienen la calidad de sujetos procesales en el caso de autos, son el demandante y los codemandados; en ese entendido, el pronunciamiento sobre la mensura y el deslinde únicamente genera efectos jurídicos respecto de éstos sujetos procesales y no respecto del titular del predio colindante al Oeste del predio del demandante, ya que el titular de ese predio no es sujeto procesal en el caso de autos.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión exhaustiva del proceso, se llega a la conclusión de que no son evidentes las infracciones acusadas por la recurrente y por el contrario se verifica que el juez agrario de instancia actuó de acuerdo a la normativa vigente y cumplió los principios de administración de justicia agraria establecidos por el art. 76 de la L. Nº 1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada ley especial, en relación con los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., FALLA declarando INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en fondo, interpuesto de fs. 92 a 93 del cuaderno procesal, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- (ochocientos 00/100 bolivianos), que mandará a pagar el juez de instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.