AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 48/2001
Expediente: Nº 40/01
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión | |
Demandante: Abel Rosales Paniagua | |
Demandados: Antonio Cortez Morales y otros | |
Distrito: Santa Cruz | |
Asiento Judicial: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 17 de septiembre de 2001 | |
Vocal Relator: Dr. Gilberto Palma Guardia |
VISTOS: El Recurso de Casación y Nulidad de fs. 576-579 vta. interpuesto por Abel Rosales Paniagua contra la sentencia de fs. 567 a 569 vta. pronunciado por el Juez Agrario de Santa Cruz dentro del proceso interdicto de Retener la Posesión seguido por el recurrente contra Antonio Cortez Morales, Claudio Marcelo Cortez Castellón, Martha Teresa Guzmán Parada y Antonio Rosier Cortez Aguilera, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el art. 15 de la L. O. J. es obligación de los tribunales de casación revisar de oficio el proceso a objeto de verificar el cumplimiento de plazos procesales y las leyes que norman su tramitación reponiendo obrados en su caso hasta el vicio más antiguo en observancia del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
Que, en el caso sub lite, en su tramitación se han cometido las siguientes infracciones procedimentales:
-La demanda de fs. 45 a 46 ha sido interpuesta de manera defectuosa, toda vez que no se observó los requisitos previstos en los arts. 327-4) 592 y 602 del Cód. Pdto. Civ., y 79 de la L. Nº 1715, razón por la que el a quo debió aplicar el art. 333 del citado cuerpo legal adjetivo.
-La representación de la Oficial de Diligencias de fs. 56 no está providenciada por el Juez, lo mismo ocurre con los memoriales de fs. 115, 257, 291, 314, 315, 356, 480, 481, 493, 495 y 557, vulnerándose el art. 202 del Cód. Pdto. Civ.
-Los demandados, luego de contestar a la demanda, interponen otra demanda sobre el mismo asunto, o sea, Interdicto de Retener y Recobrar la Posesión, sin hacer uso de la acción reconvencional prevista en el art. 80 de la L. Nº 1715, dirigiendo su acción contra el demandante. Ante esta situación totalmente anómala y fuera de procedimiento, el a quo lejos de rechazar la segunda acción, curiosamente admite la misma dando lugar a la tramitación simultánea de dos demandas dentro de un mismo proceso en franco desconocimiento del procedimiento señalado por el art. 79 y siguientes de la L. Nº 1715.
-En los memoriales y documentos de fs. 49-52, 56, 115, 116, 123, 198, 248- 251, 257, 291, 304, 305-309, 314, 315, 321, 322, 334-353, 356, 433, 482, 494, 495, 557 y 579 no existen los cargos de la Secretaria-abogado del Juzgado, no constando por ello la fecha y hora de ingreso a despacho del Juez, en total inobservancia de las disposiciones contenidas en el art. 96 del Cód. Pdto. Civ. y 203 de la L. O. J.
-No existen las diligencias de notificación a las partes con los decretos de fs. 124, 246, 281, 304, 310, 322, 323, 324, 326, 353, 355, 409, 412, 416, y 583, incumpliéndose así lo dispuesto en el art. 14 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.
-Las excepciones de incompetencia y litis pendencia opuestas por el demandante a su vez demandado Abel Rosales Paniagua se las tramita con un procedimiento enteramente civil. En efecto, el a quo corre en traslado con las excepciones y resuelve únicamente la de litis pendencia por auto de fs. 462 y no en audiencia como corresponde, vulnerándose así el art. 83 incisos 2 y 3) de la L. Nº 1715.
-No obstante haberse resuelto la excepción de litis pendencia, el a quo sin providenciar el memorial de fs. 480-481 vta. en la audiencia que cursa a fs. 558-566 recibe la confesión de los demandados como medio de prueba dentro de la segunda demanda, dejando sin efecto su propia resolución que declara probada la referida excepción, vulnerando asimismo el art. 79 de la L. Nº 1715 en lo concerniente a la proposición de la prueba.
-El Juez en sentencia que cursa de fs. 567 a 569 vta. se pronuncia sobre las dos acciones, no obstante haberse declarado probada la excepción de litis pendencia, desconociendo su propia resolución saliente a fs. 462, vulnerando al mismo tiempo los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715.
Que, de lo anteriormente expuesto se concluye que el Juez aplicó erróneamente las normas previstas en el art. 79 y siguientes de L. Nº 1715, infringiendo las normas legales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público, por tanto de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, conforme al art. 90 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad con el art. 87-IV de la L. Nº 1715 ANULA reponiendo obrados hasta el auto de admisión de fs. 47 inclusive, debiendo el Juez aplicar el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., exigiendo el cumplimiento de los requisitos señalados en el 327-4, 592 y 602 del Cód. Pdto. Civ. e imprimir el procedimiento oral agrario establecido en el art. 79 y siguientes de la L. Nº 1715. Con responsabilidad para el juez que se califica en la suma de Bs. 300, a la Secretaria-abogado en la suma de Bs.- 100 y a la Oficial de Diligencias en la suma de Bs.- 50, descontables por la Dirección Administrativa y Financiera de este Tribunal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Gilberto Palma Guardia
Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz