AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 49/2001
Expediente: Nº 42/01
Proceso: Garantizar el Ejercicio del Derecho de Propiedad Agraria | |
Demandante: Maribel Francisca Cáceres Pérez | |
Demandado: René Quispe Quispe | |
Distrito: Oruro | |
Asiento Judicial: Challapata | |
Fecha: Sucre, 20 de septiembre de 2001 | |
Vocal Relator: Dr. Joaquín Hurtado Muñoz |
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 187 a 191 vta. interpuesto por Rómulo Quispe Charcas, en representación de René Quispe Quispe, contra la sentencia de fs. 181 vta. a 184 vta., pronunciada por el Juez Agrario de Challapata, provincia Avaroa del departamento de Oruro, dentro de la demanda de Garantía para el Ejercicio de Derecho de Propiedad Agraria, incoado por Maribel Francisca Cáceres Pérez contra René Quispe Quispe, sus antecedentes, leyes cuya violación se acusa; y
CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 15 de la L. O. J. es obligación de los Tribunales de Casación revisar de oficio el proceso a objeto de verificar el cumplimiento de plazos procesales y las leyes que norman su tramitación, reponiendo obrados si se encontraren infracciones que interesan al orden público, para aplicar en su caso, las sanciones pertinentes.
Que, en la tramitación del proceso se evidencian las siguientes infracciones procedimentales que afectan al orden público:
1.A fs. 21 vta. cursa el auto de 19 de abril de 2001 en el que se somete la causa al proceso oral agrario y se señala día y hora de audiencia para el 4 de mayo de 2001, en el límite de los quince días previsto por el art. 82 de la L. Nº 1715 para la realización de la primera audiencia. Sin embargo, no existe acta de su instalación y desarrollo y de que se hayan cumplido las actividades procesales señaladas en el art. 83 de la L. Nº 1715. Consta simplemente una nota marginal a fs. 24 vta. en la que el secretario señala que la suspensión se debió a la ausencia de las partes. La omisión de instalación de la audiencia y la ausencia de una providencia del juez que exprese las razones de la suspensión infringen los arts. 81, 83 y 84 de la L. Nº 1715.
2.A fs. 119 vta. el juez admite prueba documental contraviniendo el art. 331 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, con relación al juramento de reciente obtención; incumpliendo además la norma procedimental del art. 79 de la citada L. Nº 1715 que estable que toda la prueba de la que pretendan valerse las partes debe ser acompañada y propuesta con la demanda y la contestación. En este mismo auto señala audiencia para el día quince de mayo de 2001.
3.De fs. 121 a 122 vta. cursa acta de audiencia de quince de mayo en la que solamente se resuelve la excepción de falta de personería y no se cumplen con las actividades procesales señaladas por el art. 83 de la L. Nº 1715, volviéndose a calificar el proceso como oral agrario, sin fijar el objeto de la prueba señala nueva audiencia "para proseguir con la audiencia principal".
4.De fs. 128 a 129 cursa acta de audiencia de 29 de mayo en la que se resuelve recurso de apelación y se fija el objeto de la prueba, se declara "cuarto intermedio" y se señala audiencia para el día jueves siete de junio de 2001.
5.A fs. 137 a 138 cursa acta de la audiencia realizada el 7 de junio de 2001, se resuelve un recurso de reposición, se reciben declaraciones testificales y se declara "cuarto intermedio" hasta el día miércoles trece de junio.
6.De fs. 144 a 145 se da inicio a una nueva audiencia pese a que se trataba de la continuación de la anterior, al haberse declarado cuarto intermedio. Por otro lado, se señala audiencia de inspección "in visu" para el 27 de junio de 2001 en el lugar de los terrenos en litigio, sin que este medio de prueba haya sido propuesto con la demanda, contestación, ni en uso de la facultad del juez prevista en los arts. 4 inc. 4) y 378 del Cód. Pdto. Civ.
7.De fs. 161 a 163 vta. cursa acta de audiencia de inspección efectuada el 28 de junio de 2001; observamos que esta audiencia estaba señalada para el 27 de junio; se reciben declaraciones testificales, se realiza la inspección y finalmente se declara "cuarto intermedio" para el 6 de julio de 2001.
8.A fs. 172 René Quispe Quispe ofrece prueba literal sin pedir le sean admitidas como de reciente obtención; el juez las admite oficiosamente conforme al art. 331 del Cód. Pdto. Civ. otorgando más de lo pedido.
9.A fs. 177 se instala nueva audiencia el 6 de julio de 2001, pese a que se trataba de "cuarto intermedio", la misma que es prorrogada para el 9 de julio a objeto de dictar sentencia.
10.A fs. 181 cursa acta de 9 de julio de 2001 de lectura de sentencia, se instala nueva audiencia pese a que simplemente se trataba de una prórroga de la anterior.
CONSIDERANDO: Que los hechos anteriores demuestran haberse llevado a cabo un procedimiento irregular por la suspensión inmotivada de la audiencia señalada a fs. 21 vta., la realización de la primera audiencia vencidos los quince días señalados por el art. 82 de la L. Nº 1715 y el señalamiento indiscriminado de audiencias.
Se observa también que el juez de la causa da curso a la recepción de pruebas que no fueron acompañadas y propuestas con la demanda ni la contestación, infringiendo lo dispuesto por el art. 79 de la L. Nº 1715, tales como la audiencia de "inspección de visu" realizada según acta de fs. 161 a 163 vta. y recibiendo pruebas literales de fecha anterior como de reciente obtención sin que la parte así lo solicite, otorgando más de lo pedido.
CONSIDERANDO: Que el proceso oral agrario debe desarrollarse conforme a lo previsto por los arts. 79 al 87 de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996; es decir, presentada la demanda y reconvención en su caso, contestadas ambas acompañando la prueba documental que curse en su poder y proponiendo toda otra prueba de la que intentaren valerse, o vencido el plazo para la contestación, el juez señalará día y hora para audiencia, la que deberá desarrollarse dentro de los quince días siguientes; si en esta primera audiencia no se concluyen todos los actos previstos por el art. 83 de la L. Nº 1715 y no pudieran recepcionarse todas las pruebas, se señalará una audiencia complementaria dentro de los diez días siguientes, la que sólo puede prorrogarse por razones de fuerza mayor, debiendo concluir la audiencia con la dictación de la sentencia, trámite que no se ha seguido en el caso de autos.
Que, las normas procesales contenidas en la Ley Nº 1715 y en el Código de Procedimiento Civil aplicables en mérito al régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de la referida Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, son de orden público; por tanto, de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad conforme mandan los arts. 90 y 252 del citado Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad con el art. 87- IV de la L. Nº 1715, ANULA , reponiendo obrados hasta el vicio más antiguo; vale decir, hasta el auto de 19 de abril de 2001 cursante a fs. 21 vta. inclusive, momento de señalar la primera audiencia. Con responsabilidad para el juez por lo que se le sanciona con la multa de Bs. 200 descontables de sus haberes por la Dirección Administrativa y Financiera de este Tribunal.
Se llama la atención al Secretario del Juzgado por no colocar el cargo de ingreso a despacho del Juez en los diferentes memoriales conforme dispone el art. 203-1 de la L. O. J.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado M.
Vocal Sala Primera Dr. Gilberto Palma Guardia
Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón