Auto Gubernamental Plurinacional S2/0042/2001
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0042/2001

Fecha: 13-Sep-2001

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 042/2001

Expediente: Nº 035/2001

 

Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión

 

Demandante: Alberto Rivas Gutiérrez

 

Opositora: Florinda Ponce de Terrazas

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Ivirgarzama

 

Fecha: Sucre, 13 de septiembre de 2001

 

Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 72 a 74, interpuesto por Florinda Ponce de Terrazas, contra la sentencia de 31 de mayo de 2001 cursante de fs. 66 a 67 de obrados, pronunciada por el Juez de Ivirgarzama, dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión seguido por Alberto Rivas Gutiérrez, con oposición y reconvención de Florinda Ponce de Terrazas, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, la nombrada recurrente, por memorial de fs. 72 a 74 de obrados, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra la sentencia de fs. 66 a 67, bajo los siguientes argumentos:

Que, pese a que el juez de la causa admitió la demanda reconvencional, en la resolución final apenas hace mención a la misma, expresando simplemente que no se ha adjuntado documento que acredite derecho propietario y declara probada la demanda del actor, porque éste adjuntó título registrado en Derechos Reales; resolución que considera "ultra petita" al estarse avalando y determinando el derecho propietario de Alberto Rivas, cuando en el presente trámite solo se esta determinando el derecho posesorio del terreno agrícola.

Añade que, la sentencia se refiere al Interdicto de Adquirir la Posesión con simple oposición, sin considerar la perturbación ocurrida, confundiendo fechas, tampoco da fe probatoria al hecho de que se encuentra viviendo en el lugar ejerciendo posesión pacífica y continuada, usufructuando los frutos de su trabajo agrícola, a más que la ley no especifica que tenga que tener título ejecutorial, sino es el hecho de encontrarse en posesión; por lo que, en base a la argumentación expuesta, mencionado que existe una inadecuada apreciación de las pruebas que han logrado se incurra en errores de hecho, otorgando al demandante más de lo pedido, como asimismo la existencia de una errónea aplicación de preceptos legales tanto de la Ley Nº 1715 (art. 80) como del Código de Procedimiento Civil (art. 596, 592, 602 y 604), solicitando que el superior en grado case la resolución impugnada.

Que, Alberto Rivas Gutiérrez, por memorial de fs. 78 de obrados, responde al recurso planteado, señalando que aprovechando su delicado estado de salud, Florinda Ponce ingresó violentamente en su propiedad y construyó provisionalmente un pahuichi con techado de palma y el mismo día también logró rosear algunas malezas. Añade que la prueba literal, testifical e inspección de visu, fue apreciada por el juez con prudente criterio y sana crítica, pronunciando una sentencia justa y por ello, no existe interpretación errónea de disposiciones legales ni inadecuada apreciación de las pruebas y por tal, solicita que el Tribunal Agrario Nacional, confirme la sentencia en todos sus extremos.

CONSIDERANDO : Que, por mandato del art. 15 de la L. O. J. y del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente al caso por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Código Adjetivo Civil.

Que, en mérito a dicho deber y atribución, examinada que fue la causa, se pudo evidenciar irregularidades que interesan al orden público que vician de nulidad el proceso del caso de autos. En efecto, ante la demanda voluntaria de Interdicto de Adquirir la Posesión de fs. 4 a 5 de obrados, interpuesta por Alberto Rivas Gutiérrez, pidiendo que se le ministre posesión judicial, real y corporal sobre el inmueble de su propiedad de una extensión de 20.6400 has., ubicado en la colonia Las Palmeras, lote Nº 220, Cantón Icuna, provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba, el juez de la causa por auto de fs. 5 vta. de obrados, señala día y hora de audiencia de posesión, y dispone que se notifique a vecinos, circunvecinos y actuales poseedores si los hubiere, notificándose -entre otros- a Florinda Ponce de Terrazas.

Que, la nombrada Florinda Ponce, por memorial de fs. 12 a 13, suscita oposición, mencionando que el actor le transfirió la totalidad de la propiedad, siendo reconocida como propietaria y que a la fecha introdujo plantaciones de plátano, arroz, construcción de una vivienda y un pequeño corral para animales domésticos, señalando además que el demandante desde hace diez años no posee el terreno en cuestión. Por otro lado plantea reconvención, demandando Interdicto de Retener la Posesión dirigiendo su acción contra el demandante Alberto Rivas Gutiérrez y reitera que el actor le transfirió la propiedad mediante documento privado y que desde septiembre de 1999 posee el inmueble de manera pacífica y continuada, habiendo introducido en el mismo mejoras y cumpliendo con aportes a la comunidad, dándole al terreno la función social; solicitando se le ampare en la posesión que ejerce ante las amenazas de perturbación del demandante y ofreciendo en el memorial de referencia lista de testigos.

Que, suscitada la oposición por la nombrada Florinda Ponce de Terrazas, el juez de la causa, sin antes haber declarado formalmente la contención del proceso e imprimirle el procedimiento previsto por los arts. 79 y sgtes. de la L. Nº 1715, mediante auto de fs. 14 de manera irregular y prematura da por contestada la demanda, corriendo en "traslado" a Alberto Rivas Gutiérrez la oposición y la contrademanda, además de admitir la proposición de prueba y proveer positivamente a las peticiones formuladas en los otrosíes; cuando en derecho correspondía en primer término, suspender la audiencia de posesión, extremo que no se observa en obrados y en segundo término, disponer que el actor adecue su demanda a lo previsto por el art. 79-I de la L. Nº 1715 y naturalmente observando los requisitos de la demanda señalados por el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de la L. Nº 1715; para que la demanda que inicialmente fue interpuesta en la vía voluntaria, se la sustancie en la vía de conocimiento, conforme a las reglas que rigen el proceso oral agrario. La oposición formulada por Florinda Ponce de Terrazas, de ninguna manera viene a constituir una "respuesta", toda vez que no existe demanda que se haya interpuesto en su contra y menos considerar a la misma como "demandada", ya que la demanda voluntaria de fs. 4 a 5, no está dirigida a ninguna persona y sólo solicita se cite a vecinos y circunvecinos para la audiencia de posesión impetrada. Al haber tramitado de esa manera el juez a quo, ha viciado de nulidad sus actuaciones por la trascendencia de las mismas, dado que la irregularidad cometida afecta a la mencionada Florinda Ponce de Terrazas, causándole indefensión al privarle de la oportunidad de responder propiamente a la demanda asumiendo defensa y/o oponiendo excepciones; vulnerándose de esta manera el principio de defensa establecido en el art. 16-II de la C. P. E. y art. 76 de la L. Nº 1715; asimismo se infringe normas relativas a la competencia que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, toda vez que la competencia del juez ante quién se interpone una demanda, se abre con la citación de esta al demandado , corriéndose expresamente en "traslado" para escuchar la contestación que corresponda y de ésta manera, ó en su caso en rebeldía si no respondiera, quedar entablada la relación procesal garantizando un proceso legal y válido, conforme mandan los arts. 79-II de la L. Nº 1715 y 7, 334, 345 y 353 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoridad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715. En el caso de autos, no existiendo demanda formal por parte del actor y que la misma estuviera dirigida expresamente a la mencionada Florinda Ponce de Terrazas, ésta menos puede responder y asumir defensa, toda vez que los efectos que produce la presentación de una demanda, en éste caso la formalización de la acción dará lugar al nacimiento del proceso y la apertura de la instancia, además que con su formulación queda fijada la competencia del juez; por lo que, no habiéndose requerido y cumplido con tal formalidad de vital importancia, el proceso del caso de autos se halla viciado de nulidad ante la irregular e ilegal admisión y tramitación de la causa.

Que, no obstante a la infracción anotada, se continuó con el desarrollo del proceso, donde también se advierten otras irregularidades tales como, haber aperturado la audiencia recién el 10 de mayo de 2001 mediante proveído de fs. 50 vta., tomando en cuenta que la respuesta a la reconvención fue presentada el 19 de abril del año en curso, conforme consta en el cargo de fs. 32 de obrados, aún en el entendido de que el proceso se hubiera iniciado correcta y legalmente, que en autos no ocurrió de esa manera; vulnerando de este modo lo dispuesto por el art. 82-I de la L. Nº 1715, al haber señalado para una fecha fuera de los quince días de término que establece la citada disposición legal. Por otro lado, instalada como fue la audiencia cuya acta cursa de fs. 52 a 53 de obrados, corresponde al juez de la causa, entre otras cosas, el de fijar el objeto de la prueba, admitiendo y disponiendo su recepción en la misma audiencia, con la facultad de rechazar la inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente, conforme establece el art. 83, inciso 5) de la señalada L. Nº 1715; actuación primordial y determinante, toda vez que con los escritos de demanda, reconvención y respuesta de ambas, queda establecida la relación procesal que no podrá ser modificada posteriormente y por ende, el juez debe fijar los puntos de hecho a probarse de forma precisa, esto significa que, esos puntos deben establecerse de manera exacta con el detalle necesario y que respondan fielmente a los fundamentos y relación fáctica que las partes expusieron en sus pretensiones; omitir esta formalidad, implica violación de una forma esencial del proceso, ya que ella abre la competencia del juez sobre los hechos que serán objeto de prueba, siendo deber del juzgador, cumplir con su rol de director del proceso y evitar la existencia de vicios de nulidad que atenten los principios del debido proceso.

Que, dentro del contexto señalado precedentemente, se tiene que el objeto de la prueba fijado por el juez de la causa en audiencia desarrollada el 10 de mayo de 2001, cuya acta cursa de fs. 52 a 53 de obrados, no tiene relación con la demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión, por cuanto no se refiere a demostrar los actos o amenazas de perturbación atribuidos al demandante y la fecha en que hubieren ocurrido, que junto a la posesión o tenencia que se invoca por la reconvencionista, son hechos sobre los cuales versará la prueba pertinente e idónea, conforme prevén los arts. 602 y 604 del Cód. Pdto. Civ.; ya que de manera inexacta y alejada de la verdadera finalidad y objeto del presente caso, fija el objeto de la prueba, estando la misma relacionada más a acreditar el derecho propietario que los actos de posesión, por lo que el juez no ha cumplido con ese requisito indispensable de señalar con exactitud, claridad y precisión necesarias, lo que vendría a constituir el elenco de hechos controvertidos a ser necesariamente averiguados y comprobados por el órgano jurisdiccional, conculcando por tal, lo dispuesto por los arts. 83-5) de la L. Nº 1715, 3-1) y 371 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Que, por otro lado y como consecuencia del error procesal cometido al momento de fijar el objeto de la prueba, el caso de autos concluye con la sentencia de fs. 66 a 67 de obrados, donde el a quo no efectúa debidamente el análisis y evaluación fundamentada de la prueba, sobre todo la aportada y producida por la reconvencionista, señalando simplemente que la misma no probó la procedencia de su acción y que la demanda reconvencional fue interpuesta fuera del plazo de un año que prevé el art. 592 del Cód. Pdto. Civ., sin que exista la correspondiente motivación y fundamentación legal que respalde la decisión asumida por el juez; máxime si se refiere a hechos que no fueron fijados en el objeto de la prueba, como el de los actos y amenazas de perturbación y la fecha en que hubieran ocurrido los mismos. Asimismo se advierte que en la parte resolutiva, que declara probada la demanda de Adquirir la Posesión, menciona que se "ampara" la posesión del actor en la totalidad de la superficie que ejerce los trabajos y la función económica social, a ser averiguado en ejecución de sentencia y luego de manera errónea y contradictoria, señala día y hora de audiencia de posesión, sin precisar sobre qué superficie se hará efectiva la misma, cuando el mismo juez a quo deriva a la etapa de ejecución de sentencia, la averiguación de la superficie que será objeto de posesión; por lo que la sentencia no contiene una decisión clara, positiva y precisa, incumpliendo de éste modo, lo dispuesto por los arts. 190, 192-2) y 3) del Código Adjetivo Civil.

CONSIDERANDO: Que, los Jueces y Tribunales deben dar cumplimiento estricto a las normas procesales, por ser éstas de orden público y de cumplimiento obligatorio, tal cual prevé el art. 90 del señalado Cód. Pdto. Civ., por lo que, al haberse incumplido las normas procedimentales precedentemente señaladas, corresponderá la aplicación del art. 252, dada la infracción cometida que interesa al orden público en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275, todos del Código Adjetivo Civil, aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria y el art. 87-IV de la referida L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, ANULA OBRADOS hasta el auto de fs. 14 inclusive, correspondiendo al juez sustanciar la causa conforme al proceso oral agrario, regulado por el art. 79 y sgts. de la L. Nº 1715, así como a las disposiciones aplicables contenidas en el Código de Procedimiento Civil, conforme manda el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Teniendo presente que la responsabilidad por la nulidad de obrados no atañe al juez que dictó la sentencia se exime de multa al mismo; sin embargo se le recomienda mayor prolijidad en los asuntos de su conocimiento, para en su caso sanear el proceso, cuando se advierta causales de nulidad

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán

Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón

Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho

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