Auto Gubernamental Plurinacional S1/0001/2002
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0001/2002

Fecha: 03-Ene-2002

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 001/2002

Expediente: Nº 56/01

 

Proceso: Mensura y Deslinde

 

Demandante: Esteban Ramírez Rodero

 

Demandado: Natividad Ramírez Roder

 

Distrito: Chuquisaca

 

Asiento Judicial: Sucre

 

Fecha: Sucre, 3 de enero de 2002

 

Vocal Relator: Dr. Joaquín Hurtado Muñoz

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 99-101 vta., interpuesto por Natividad Ramírez Rodero Vda. de Macías contra la sentencia de fs. 89-92 de 27 de septiembre de 2001, pronunciada por el Juez Agrario de Sucre, dentro de la demanda de mensura y deslinde seguida a instancia de Esteban Ramírez Rodero contra la recurrente; respuesta al recurso de fs. 104-105 vta.; auto de concesión de fs. 106, antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que de fs. 99 a 101 vta. de obrados, Natividad Ramírez Vda. de Macías interpone Recurso de Casación contra la Sentencia de fs. 89-92; luego de hacer una relación de los antecedentes de la demanda, contestación y señalar que la controversia está centrada en la servidumbre de paso de sus lotes hacia el río Quirpinchaca y no así en los límites y mojones sobre los que no existe oposición. Expresa que en la sentencia existe agravio, violación y mala interpretación de la ley, así como valoración incorrecta de las pruebas documentales y testificales, habiéndose infringido los arts. 397, 90 y 441 del Código de Procedimiento Civil al dar mayor credibilidad a la prueba testifical que a la documental y valorar el informe pericial como prueba más apropiada y eficaz para acreditar los hechos controvertidos sobre la propiedad agraria objeto de la litis.

Que, de fs. 104 a 105 vta. Esteban Ramírez Rodero responde al recurso expresando que la demanda se fundamenta en el documento de división y partición suscrito con la demandada, donde no se establece servidumbre de paso por sus terrenos y que simplemente se hace mención al paso común existente en los límites con la propiedad de Felipe Ramírez, que sirve a todos los comunarios desde tiempos inmemoriales, lo cual se habría acreditado por las pruebas cursantes en el proceso. Por otro lado, pide la improcedencia del recuso de casación por no cumplir con los requisitos previstos en los arts. 258-2) y 94 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: Que de la revisión del proceso se establece que el Juez Agrario de Sucre, suscitada oposición dentro del trámite voluntario de mensura y deslinde ha sustanciado el proceso como oral agrario de conformidad a los arts. 79 y Sgtes. de la L. Nº 1715.

Que, por disposición de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, la apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que sólo puede ser revisada en casación cuando el inferior ha incurrido en error de hecho o de derecho, conforme a las exigencias del art. 253 inc. 3) del mismo cuerpo procesal, para cuyo efecto es requisito esencial que el recurrente denuncie y demuestre en qué tipo o clase de error se ha incurrido en la apreciación de las pruebas. En el caso de autos se citan las leyes supuestamente infringidas en relación al valor de las pruebas testificales, documentales y periciales, sin demostrar por actos o documentos auténticos la equivocación manifiesta del juzgador.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. Nº 1715; declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 99-101 vta. interpuesto contra la sentencia cursante a fs. 89-92 de obrados, con costas.

Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 800 (BOLIVIANOS OCHOCIENTOS 00/100), cuya efectividad corresponderá al juez que dictó la sentencia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Joaquín Hurtado Muñoz

Vocal Sala Primera Dr. Gilberto Palma Guardia

Presidenta de Sala Dra. Inés Montero Barrón

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