AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 003/2002
Expediente: Nº 60/01
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión | |
Demandante: Víctor Veizaga Serna | |
Demandado: Comunidad Primavera | |
Distrito: Beni | |
Asiento Judicial: Trinidad | |
Fecha: Sucre, 7 de enero de 2002 | |
Vocal Relator: Dra. Inés Montero Barrón | |
VISTOS: El recurso de casación o nulidad interpuesto por Jaime Ruiz Becerra en representación de la Comunidad Campesina Primavera contra la sentencia de fs. 82 a 84 pronunciada por el Juez Agrario de Trinidad del Departamento del Beni, en el proceso interdicto de retener la posesión seguido por Víctor Veizaga Serna contra los ahora recurrentes, sus antecedentes, leyes cuya infracción se acusa, y |
CONSIDERANDO: Que el recurrente fundamenta su petición manifestando que la sentencia que impugna ha incurrido en la violación de los arts. 399, 400, 404 parágrafo II y 406 todos del Cód. de Pdto. Civ., en la apreciación de la prueba al no haber valorado la prueba documental , pericial y testifical de descargo, a más de haber perdido competencia, por incumplimiento de los plazos procesales señalados por los arts. 84 y 86 de la Ley Nº 1715, 9, 90 y 252 del Cód. de Pdto. Civ. y 31 de la C.P.E.
CONSIDERANDO: Que haciendo un cuidadoso examen del proceso, se establece que los puntos de hecho a probarse por las partes en el desarrollo del mismo, guardan relación con los fundamentos de la demanda y fueron determinados en función a la perturbación aludida por el demandante mediante la apertura de una senda que afecta parte de su parcela. Ambos elementos a tiempo de compulsar la prueba, han sido determinantes para la decisión de fondo asumida por el a quo.
La anterior afirmación, nace del análisis lógico y legal de la prueba producida, cuando se verifica que si bien es cierto que las Comunidades Primavera y San Pablo colindan entre si, habiéndose definido un lindero denominado "senda del acuerdo", es también cierto que la parcela de Víctor Veizaga ubicada dentro la Comunidad San Pablo no colinda directamente con la Comunidad Primavera, por estar de por medio tres parcelas vecinas pertenecientes a la misma comunidad.
Que el demandante ha demostrado la perturbación de la que es objeto, ya que el informe pericial de fs. 59-60 señala que la apertura de la nueva senda, efectuada por los miembros de la Comunidad Primavera, evidentemente afecta tres hectáreas de la propiedad de Víctor Veizaga, habiendo por tanto incurrido en perturbación de hecho,
Por otro lado, el Juez de la causa no ha incurrido en demora procesal por haber sujetado su actuación a las previsiones señaladas por el art. 84 de la Ley Nº 1715, que le faculta prorrogar la audiencia complementaria por razones de fuerza mayor cual es la recepción de prueba fundamental e indispensable en el presente proceso.
CONSIDERANDO: Que en observancia del art. 250 del Cód. de Pdto. Civ., corresponde a este Tribunal determinar si la sentencia impugnada ha dado correcta y debida aplicación a la ley para invalidarla en su caso, y si bien es cierto que también se debe examinar los hechos cuando es necesario hacerlo para verificar el error de hecho o de derecho acusados en el recurso, no se advierte en la especie infracción alguna en la apreciación de las pruebas, cuando han sido apreciadas y valoradas por el Juez con facultad propia, siendo por lo mismo incensurable en casación.
Que por lo expuesto, el Juez al dictar la sentencia impugnada, ha procedido correctamente sin infringir precepto legal alguno.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida por el art. 36 -1 y 87 parágrafo IV de la Ley Nº 1715 y de acuerdo con el art. 273 del Cód. de Pdto Civ., aplicable supletoriamente, declara INFUNDADO el recurso de nulidad de fs. 125 a 126 de obrados, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 800.--, que mandará pagar el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero B.
Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado M.
Vocal Sala Primera Dr. Gilberto Palma G.