Auto Gubernamental Plurinacional S2/0003/2002
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0003/2002

Fecha: 16-Ene-2002

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª N° 003/2002

Expediente: Nº 56/01

 

Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión

 

Demandantes: Aurelia Céspedes y Freddy Quinteros

 

Oposicionistas: Damián Quinteros Álvarez y Elisa Quinteros Chávez

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Punata

 

Fecha: Sucre,16 de enero de 2002

 

Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón

VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 83 a 84, interpuesto por Damián Quinteros y Elisa Quinteros, contra la sentencia de fs. 79 a 81 de obrados, pronunciada en fecha 26 de septiembre de 2001 por el Juez Agrario de Punata, dentro del interdicto de adquirir la posesión, la contestación al recurso de fs. 86, el auto de concesión del recurso de fs. 87, los antecedentes de proceso y todo cuanto en Derecho se tuvo que ver; y,

CONSIDERANDO: Que, el proceso judicial, dentro del cual se ha pronunciado la sentencia recurrida, fue iniciado por Aurelia Céspedes y Freddy Quinteros, como interdicto de adquirir la posesión, habiendo surgido la oposición de Damián Quinteros Álvarez y Elisa Quinteros Chávez y pronunciada la sentencia de 26 de septiembre de 2001, por la cual el Juez Agrario de Punata declara probada en parte la demanda y probada en parte la oposición, sin costas.

CONSIDERANDO: Que, contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, los oposicionistas Damián Quinteros Álvarez y Elisa Quinteros Chávez, recurren de casación ante este Tribunal, con los argumentos de que el juez agrario de origen incurrió en infracción del art. 81-2) de la L. Nº 1715, señalando que los demandantes no tienen personería plena en razón de que la documentación de fs. 1 y 11 de obrados declara herederos no solo a los demandantes sino también a Saida, Sandro, Emiliana, Eliana, Melania, Agripina y Wilder Quinteros Céspedes; sin embargo, éstos no intervinieron en el proceso, de donde resulta que los demandantes, al haberse omitido a los otros coherederos, no han actuado con personería plena y que el hecho de que no se opuso la excepción de falta de personería no obstaculiza la aplicación de oficio de la citada disposición legal por el juez de la causa, lo cual no aconteció.

Por otra parte -continúan señalando los recurrentes- no se ha cumplido con lo señalado por el art. 598 del Cód. de Pdto. Civ.; consiguientemente, existen vicios de nulidad que deben reponerse.

Señalan también que el documento que corre a fs. 3 de obrados no reúne las condiciones exigidas por el art. 1267 del Cód. Civ. por cuanto el supuesto vendedor del terreno Benedicto Chávez Cossio falleció en 1975 y a pesar de ello, en el documento mencionado aparece como si hubiera vendido el predio en 1978, lo cual demuestra que el documento de transferencia del predio en cuestión es fraguado.

Que, los recurridos, Freddy Quinteros y Aurelia Céspedes, mediante memorial cursante a fs. 86 de obrados, responden al recurso de casación propugnando la sentencia y argumentando que el proceso se hubo sustanciado conforme a lo dispuesto por la L. Nº 1715 y el Cod. de Pdto. Civ. y en su caso la parte adversa si hubiera observado algún vicio podía hacerlo notar hasta antes de que se dicte sentencia, a través del saneamiento procesal; sin embargo, no lo hizo siendo injustificados todos los argumentos del recurso.

Señalan además que el certificado de defunción correspondiente a Benedicto Chávez Cossio, presentado por los recurrentes, fue obtenido de manera irregular desconociendo su validez.

Por otra parte sostienen que ellos han actuado con personería plena ya que hubieron presentado la respectiva declaratoria de herederos.

Que, el recurso de casación y nulidad al ser un proceso nuevo tiene un carácter formal; consiguientemente, para su procedencia tiene que cumplir con los requisitos que imperativamente se encuentran señalados en el art. 258 del Cód. de Pdto. Civ., se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, así lo establece el art. 87-I de la L. Nº 1715.

Que, en el caso de autos el recurso de casación de fs. 83 a 84 de obrados, así como fue planteado, se evidencia que no obedece a la técnica jurídica exigida por el art. 258-2) del Cód. de Pdto. Civ., ya que no es suficiente mencionar que hubo violación, interpretación errónea, aplicación indebida de la ley o apreciación incorrecta de las pruebas o simplemente citar los artículos de diferentes disposiciones legales, sino especificar de manera clara y precisa en que consiste la violación, el error, la aplicación indebida de la ley o la incorrecta apreciación de las pruebas; aspectos que los recurrentes están en obligación de señalar en su memorial de recurso, que sin embargo, no se da en el caso de autos.

Que, en el presente caso los recurrentes se limitan, tan solo, a efectuar una valoración subjetiva de la prueba aportada y señalar aspectos inherentes al procedimiento civil, sin especificar ni precisar en que consiste la violación falsedad o error, omitiendo tener en cuenta que el recurso de casación al constituirse en un nuevo juicio de puro derecho, para su admisión tiene que cumplir con los requisitos formales exigidos expresamente por nuestra legislación aplicable.

Que, del análisis realizado se colige que el recurso no cumple con los requisitos formales para su interposición; consiguientemente no se ajusta a la técnica procesal señalada por el art. 258-2) del Cód. de Pdto. Civ., cuya exigencia en su cumplimiento es deber de este Tribunal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal y de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la L. Nº 1715, concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. de Pdto. Civ., FALLA declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 83 a 84, interpuesto contra la sentencia, cursante a fs. 79 a 81 del cuaderno procesal, con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón

Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho

Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán

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