TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
12/2003
Expediente:
No.
181/02
Proceso:
Interdicto
Retener
la
Posesión.
Demandante:
Pascual
Díaz
Alfaro
y
Nicolás
Escobar
Roncal.
Demandado:
Wilfredo
Roca
Franco
y
otra.
Distrito:
Santa
Cruz.
Asiento
Judicial:
Santa
Cruz.
Fecha
:
Sucre,
7
de
marzo
de
2.003.
Mag.
Relator:
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
VISTOS
:
El
Recurso
de
Casación
de
fs.
193
a
fs.
200,
interpuesto
por
Wilfredo
Felipe
Roca
Franco,
en
representación
de
Victoria
Arandia
Flores,
Augusta
Arandia
Flores
y
Francisco
Arandia
Flores,
contra
la
sentencia
de
fs.
180
a
fs.
185,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Santa
Cruz,
dentro
de
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión,
los
antecedentes
procesales,
las
leyes
cuya
infracción
se
acusa;
y
CONSIDERANDO
:
Que,
conforme
impone
el
art.
15
de
la
L.O.J.,
y
art.
252
del
Cód.
de
Pdto.
Civil,
los
tribunales
y
jueces
de
alzada
en
relación
a
los
de
primera
instancia
y
los
de
casación
respecto
de
aquellos,
están
obligados
a
revisar
los
procesos
de
oficio
a
tiempo
de
conocer
una
causa,
a
objeto
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos
para
aplicar
en
su
caso
las
sanciones
pertinentes.
CONSIDERANDO
:
Que,
de
la
revisión
exhaustiva
del
proceso
se
establecen
las
siguientes
infracciones
de
orden
legal:
1.-
Planteada
la
demanda
Interdicta
de
retener
la
posesión
por
Pascual
Díaz
A.,
y
Nicolás
Escobar
R.,
a
fs.
30
-
32
aclarada
a
fs.
35,
contestada
y
planteada
la
reconvencional
a
fs.
80
-
81
por
Wilfredo
Roca
Franco,
en
representación
de
Victoria
Arandia
Flores,
Augusta
Arandia
Flores
y
Francisco
Arandia
Flores
de
Mejor
derecho
propietario,
desocupación,
entrega
de
terreno
y
mensura
y
deslinde,
admitiendo
el
Juez,
sólo
la
acción
reconvencional
de
Mensura
y
deslinde,
siendo
así
que
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión
tiene
por
objeto
"el
amparo
y
retención
en
la
posesión
de
quien
se
encuentre
en
posesión
de
un
bien
mueble
o
inmueble
y
exista
amenaza
de
perturbación
o
se
haya
producido
mediante
actos
materiales";
en
cambio
la
"acción
de
mensura
y
deslinde
procede
para
aclarar
en
todo
o
en
parte
los
linderos
de
una
propiedad
rústica
o
urbana
no
edificada,
es
decir
cuando
existe
confusión
de
limites
entre
dos
o
más
propiedades,
la
mensura
es
una
operación
técnica
que
consiste
en
determinar
la
superficie
de
la
propiedad,
requiriéndose
tener
título
de
propiedad,"
consecuentemente
resultan
ser
estas
acciones
contradictorias,
contrapuestas
y
antitéticas
tramitadas
de
manera
irregular
en
el
caso
de
autos
por
el
juez
a
quo,
omitiendo
ejercer
su
función
primordial
de
director
del
proceso
con
arreglo
al
art.
87
del
Cód.
Procesal
Civil,
exigiendo
a
la
parte
reconviniente
el
cumplimiento
estricto
del
art.
80
de
la
Ley
1715
con
relación
al
art.
328
del
Cód.
Procesal
Civil,
ya
que
"la
reconvención
sólo
es
admisible
cuando
las
pretensiones
formuladas
deriven
de
la
misma
relación
procesal
o
fueren
conexas
con
las
invocadas
con
la
demanda".
2.-
Al
margen
de,
que
en
la
sentencia
pronunciada
de
fs.
180
a
fs.
185,
no
obstante
la
admisión,
tramitación
de
la
demanda
reconvencional
de
Mensura
y
deslinde
contradictoria
y
antitética
en
relación
a
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión,
en
la
parte
considerativa
y
resolutiva
de
dicho
fallo,
omite
el
juzgador
pronunciarse
sobre
la
reconvencional
mencionada,
vulnerando
de
esta
manera
el
art.
190
y
192
-
3)
del
Cód.
Procesal
Civil,
descuidando
su
obligación
de
velar
porque
la
causa
se
desarrolle
sin
infracciones
que
atenten
al
orden
público.
3.-
Finalmente
en
el
recurso
de
casación
a
fs.
200
vlta.,
consta
el
cargo
de
presentación
del
recurso
de
"11
de
octubre
de
2002"
y
el
Comprobante
de
Caja
del
recurso
de
fs.
192,
lleva
fecha
de
"15
de
octubre
de
2002",
no
habiendo
exigido
la
secretaria
del
juzgado,
al
recurrente
la
cancelación
del
triple
del
valor
respectivo
de
dicho
comprobante,
conforme
impone
el
art.
258
-
4)
del
Cód.
Procesal
Civil,
infringiendo
la
precitada
norma
procesal
la
secretaría,
no
obstante
la
responsabilidad
impuesta
por
la
citada
disposición
legal.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Correspondiendo
en
consecuencia
en
ejercicio
de
la
facultad
conferida
por
el
art.
15
de
la
L.O.J.,
y
arts.
90,
252
y
275
del
Cód.
de
Pdto.
Civil,
anular
obrados
con
la
finalidad
de
regularizar
el
trámite
de
la
causa.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
aplicación
del
art.
87,
parágrafo
III
de
la
L.
Nº
1715,
en
relación
con
el
art.
271-1)
y
275
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
ANULA
obrados
hasta
fs.
82
inclusive.
Imponiéndose
la
multa
de
Bs.
100.-
al
Sr.
Juez,
y
Bs.
100
a
la
Sra.
Secretaría,
que
serán
descontados
del
haber
mensual
que
percibe
por
la
Dirección
Administrativa
y
Financiera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
favor
del
Tesoro
Judicial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
PRESIDENTE
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Fdo.
Dra.
Inés
Montero
Barrón
VOCAL
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Fdo.
Dr.
Hugo
Teodovich
Ortiz
VOCAL
MAGISTRADO
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Ante
mí
Fdo.
Dr.
Leónidas
Carrasco
Garreth
Strio.
CAMARA
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
©
Tribunal
Agroambiental
2022