TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
21/2012
JUZGADO
AGRARIO
DE
LAS
PROVINCIAS
CERCADO,
SACABA
Y
COLOMI
DE
CHAPARE
Y
SANTIVAÑEZ
DE
CAPINOTA,
DEL
DEPARTAMENTO
DE
COCHABAMBA.
Pronunciada
dentro
de
la
demanda
de
cumplimiento
de
contrato,
interpuesta
por
FORTUNATO
SEJAS,
por
sí
y
en
representación
de
sus
hijos
menores
Rodrigo,
Lorena,
Gustavo
y
Eynar
Sejas
Pinaya,
mayor
de
edad,
vecino
de
Sacaba,
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
con
C.I.No.3725059-Cbba
y
hábil
por
ley,
seguido
en
contra
de
los
demandados
VICTOR
MANUEL
FERNÁNDEZ
CLAROS
Y
ANA
MARÍA
AVILES
SEJAS,
mayores
de
edad,
vecina
de
la
zona
de
Curubamba,
Sacaba,
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
con
C.I.No.819864-Cba
y
No.3809628-Cba
respectivamente
y
hábiles
por
ley.
Participan
como
abogados
de
la
parte
demandante:
Dr.
Fernando
Inturias
S.
y
de
la
parte
demandada
Dr.
Ricardo
Romero
Rodríguez.
RESULTANDOS:
I
.-
Que,
Fortunato
Sejas
por
sí
y
en
representación
de
sus
hijos
menores
Rodrigo,
Lorena,
Gustavo
y
Eynar
Sejas
Pinaya,
adjuntando
literales
de
fs.1
al
29
y
mediante
memorial
de
fs.30
al
33
y
vta,
subsanada
36
de
obrados,
demanda
cumplimiento
de
contrato,
manifestando
que
de
acuerdo
a
la
documentación
adjunta,
han
suscrito
en
fecha
28
de
octubre
de
2002
un
documento
de
compromiso
de
venta
con
Víctor
Manuel
Fernández
Claros
y
Ana
María
Avilés
Sejas
junto
a
su
concubina
fallecida
y
madre
de
sus
hijos
Trifonia
Pinaya
Marquina,
habiendo
cancelado
de
su
parte
la
totalidad
del
monto
acordado,
estando
sujeto
a
la
condición
de
registro
en
Derechos
Reales
de
los
vendedores
y
a
la
fecha
sin
embargo
de
haber
registrado
se
han
negado
a
suscribir
la
minuta
definitiva
a
su
favor
y
el
predio
se
encuentra
en
su
poder
cumpliendo
la
función
social,
que
se
halla
ubicado
en
la
zona
de
Curubamba,
cantón
Sacaba,
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba,,
de
la
exetnsión
superficial
de
1000
M2,
con
sus
colindancias
al
Norte
Martha
Antonieta
Aviles,
al
Sud
camino
vecinal,
al
Este
vendedores
y
al
Oeste
Lucio
Aviles
y
pide
que
se
ordene
el
cumplimiento
del
compromiso
de
venta
de
28
de
octubre
de
2002,
con
la
suscripción
de
venta
definitiva
a
su
favor
y
de
sus
hijos
menores,
con
costas,
daños
y
perjuicios.
Propone
prueba
literal,
testifical
y
confesión
judicial.
II
.-
Admitida
la
anterior
demanda,
por
auto
de
fs.36
vta,
se
corre
en
TRASLADO
a
los
demandados
VICTOR
MANUEL
FERNÁNDEZ
CLAROS
Y
ANA
MARÍA
AVILES
SEJAS,
quienes
después
de
su
citación
legal,
conforme
se
evidencia
de
las
diligencias
de
fs.43
y
vta,
y
mediante
memorial
de
fs.44
y
vta
de
obrados,
responden
señalando
que
han
suscrito
y
celebrado
en
28
de
octubre
de
2002
de
la
extensión
superficial
de
1.000M2
en
compromiso
de
venta,
estipulándose
el
monto
del
precio
de
1.900
$us.,
supuestamente
recibidos
en
la
fecha,
de
ser
cierto
dicha
afirmación
los
demandantes
ya
debían
tener
su
derecho
de
propiedad,
con
la
firma
correspondiente
de
su
parte,
no
obstante
del
tiempo
transcurrido
de
más
de
10
años
y
el
compromiso
de
venta
tenía
una
duración
de
2
meses
en
la
suscripción
y
firma
de
la
respectiva
minuta
traslativa
de
dominio
en
su
favor,
sin
embargo
el
pago
del
precio
que
no
es
justo
ni
cabal,
ellos
de
buena
fe
habrían
firmado
y
rubricado
la
venta
definitiva;
deduciendo
en
los
hechos
que
los
adquirentes
nunca
pagaron
suma
ni
monto
alguno,
ya
que
actualmente
el
precio
justo
y
real
del
bien
comprometido
asciende
a
24.000
$us.
Proponen
prueba
testifical.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
III
.-
Así
mismo
los
demandados
en
el
Otrosí
Primero
del
memorial
de
responde
de
fs.44
y
vta
de
obrados,
reconvienen
y
observada
la
misma,
por
decreto
de
fs.45
vta,
según
el
memorial
de
fs.51
y
vta,
se
rechaza
mediante
auto
de
fs.52
y
vta
de
obrados,
por
no
haberse
subsanado
la
observación,
en
cuanto
a
los
requisitos
formales
de
la
reconvención,
previstos
por
el
Art.327
del
Adjetivo
Civil.
IV
.-
De
igual
forma
los
demandados
oponen
excepciones
de
litispendencia,
conciliación,
prescripción
e
impersonería
del
demandante
y
resueltas
en
la
primera
audiencia
por
auto
cursante
en
acta
de
fs.56
al
58
de
obrados,
declarándose
improbadas
las
excepciones
de
litispendencia,
conciliación
e
impersonería
e
improcedente
el
de
prescripción.
V.-
El
actor
produce
como
prueba
de
CARGO:
admitiéndose
las
literales
de
fs.1
al
29
y
las
testificales
de:
Eliseo
Sejas
Claros,
Fidelia
Sofía
Trujillo
Miranda
y
Apolonia
Sejas
Espinoza
y
de
DESCARGO:
literales
ninguna
y
testificales
de:
Teodora
Carballo
y
Basilia
Montalvo
Choclo,
cuyas
declaraciones
cursan
por
acta
de
fs.59
al
62
de
obrados.
pruebas
apreciadas
en
sujeción
del
Art.1286
del
Código
Civil.
VI.-
Cumplidas
con
las
formalidades
establecidas
por
el
Art.82-I
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
providencia
de
fs.52
y
vta,
se
señala
la
primera
audiencia
pública,
celebrada
por
acta
de
fs.56
al
58
de
obrados,
ingresándose
luego
al
desarrollo
mismo
del
proceso
oral
agrario,
donde
se
han
cumplido
con
las
actividades
procésales
previstas
por
el
Art.83
del
mismo
cuerpo
legal.
Escuchada
la
ratificación
por
parte
del
actor
y
la
defensa
de
los
demandados
y
no
habiendo
sido
posible
la
conciliación,
se
procede
a
fijar
el
objeto
de
la
prueba
o
los
puntos
de
hecho
a
probarse
en
la
presente
causa.
PARA
EL
ACTOR:
1)
debe
demostrar
que
el
documento
preliminar
de
compromiso
de
venta
sobre
un
lote
de
terreno
ubicado
en
la
zona
de
Curubamba
Baja,
municipio
de
Sacaba,
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
de
la
extensión
superficial
de
1.000
M2,
suscrito
por
Víctor
Manuel
Fernández
Claros
y
Ana
María
Avilés
Sejas,
a
favor
del
demandante
en
fecha
28
de
octubre
de
2002
y
reconocido
judicialmente
ante
el
juzgado
de
Instrucción
2do
en
lo
Civil
de
Sacaba
de
fecha
18
de
octubre
de
2011,
no
ha
sido
cumplido
por
los
demandados
hasta
la
fecha,
cual
era
la
suscripción
de
la
minuta
traslativa
de
dominio
a
favor
de
los
compradores;
2)
el
actor
por
su
lado
ha
cumplido
con
los
términos
de
dicho
contrato
y
que
los
demandados
han
incumplido
por
su
voluntad;
3)
que
el
predio
cuyo
documento
es
objeto
de
cumplimiento
de
contrato,
a
la
fecha
se
encuentra
en
poder
del
actor
y
4)
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
los
demandados.
Y
para
los
demandados,
deben
demostrar:
1)
los
términos
de
su
responde.
Seguidamente
se
ingresa
a
recibir
los
medios
de
prueba
ofrecidos
por
ambas
partes,
dándose
lectura
primero
a
la
prueba
literal
de
cargo
y
la
recepción
de
los
otros
medios
de
prueba.
Existiendo
prueba
pendiente
que
producir,
se
señala
audiencia
complementaria
y
luego
decretado
cuarto
intermedio
finalmente
se
llega
al
estado
de
dictarse
la
sentencia
de
procedimiento
oral
agrario
en
la
presente
causa.
CONSIDERANDO:
I.-
SOBRE
HECHOS
PROBADOS.-
Al
dictarse
la
presente
sentencia,
se
debe
considerar
únicamente
lo
pertinente
al
hecho
o
hechos
alegados
en
la
pretensión
del
actor
y
el
responde
de
los
demandados,
conforme
al
objeto
de
la
prueba
fijada
en
la
primera
audiencia
y
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
el
Art.376,
397,
476
y
477
del
Adjetivo
Civil,
concordante
con
el
Art.1286
del
Sustantivo
Civil,
compulsadas
las
pruebas
de
cargo
y
de
descargo
en
su
conjunto,
se
tienen
los
hechos
siguientes:
1.-
De
acuerdo
al
documento
privado
de
fs.8
y
vta
de
obrados,
se
acredita
que
Víctor
Manuel
Fernández
Claros
y
Ana
María
Avilés
Sejas,
otorgan
en
compromiso
de
venta
un
lote
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
1.000
M2,
ubicado
en
la
zona
de
Curbamba
baja,
municipio
de
Sacaba,
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
a
favor
de
Fortunato
Sejas
y
Trifonia
Pinaya
Marquina,
por
el
precio
de
1.900.-
$us,
cuyas
colindancias
son
al
Norte
lote
de
Martha
Antonieta
Avilés,
al
Sud
camino
vecinal,
al
Este
propiedad
de
los
vendedores
y
al
Oeste
Lucio
Avilés,
suscrito
en
fecha
28
de
octubre
de
2002,
reconocido
judicialmente
por
el
Juez
de
Instrucción
en
lo
Civil
No.2
de
Sacaba,
en
rebeldía
de
los
emplazados
Víctor
Manuel
Fernández
Claros
y
Ana
María
Avilés
Sejas,
en
fecha
18
de
octubre
de
2011,
cursante
a
fs.16
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.-
En
mérito
al
testimonio
de
fs.24
al
29
de
obrados,
al
fallecimiento
de
Trifonia
Pinaya
Marquina,
se
declaran
herederos
forzosos
ab-intestato
sus
hijos:
Rodrigo,
Lorena,
Gustavo
y
Eynar
Sejas
Pinaya,
por
el
Juez
Octavo
de
Instrucción
en
lo
civil
de
la
Capital,
mediante
auto
de
27
de
febrero
de
2012.
(Mismos
elementos
probatorios).
3.-
Los
demandados
Víctor
Manuel
Fernández
Claros
y
Ana
María
Avilés
Sejas,
otorgan
en
compromiso
de
venta
una
fracción
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
1.000
M2,
por
un
precio
libremente
convenido
de
1.900
$us,
quienes
declaran
haber
recibido
en
la
fecha
de
la
suscripción
del
documento
(28
de
octubre
de
2002)
y
en
su
integridad
en
moneda
americana
y
a
su
entera
satisfacción;
conforme
admiten
y
reconocen
los
propios
demandados
en
su
responde,
"...sin
embargo
del
supuesto
pago
del
precio
que
no
es
justo
ni
cabal,
tiempo
transcurrido,
nosotros
de
buena
fe
habríamos
firmado
y
rubricado
la
venta
definitiva
de
nuestro
derecho
de
propiedad,
a
favor
del
actual
demandante......ya
que
actualmente
el
precio
justo
y
real
del
bien
comprometido
asciende
a
24.000
$us..",
más
adelante
señalan
"En
ese
entonces,
se
consignó
dicho
monto
como
precio
bajo
en
atención
que
somos
PARIENTES
directos
con
el
demandante..";
hechos
corroborados
por
las
testificales
que
cursan
en
acta
de
fs.59
al
62
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
4.-
De
igual
forma
en
la
CLAUSULA
CUARTA,
del
documento
de
compromiso
de
venta,
se
establece
el
tiempo
que
debe
durar
dicho
contrato
que
es
de
2
MESES,
a
partir
de
la
fecha
(28
de
octubre
de
2012)
y
en
la
cual
se
suscribirá
la
respectiva
escritura
de
transferencia
y
sin
embargo
del
tiempo
transcurrido
de
más
de
9
años,
los
demandados
no
han
suscrito
hasta
la
fecha
la
minuta
traslativa
de
dominio
a
favor
del
actor
y
Trifoia
Pinaya,
pese
a
las
exigencias
realizadas
por
ésta
última
en
varias
oportunidades;
conforme
reconocen
los
propios
demandados
en
su
responde
"aclarándose
que
el
compromiso
de
venta,
tenía
simplemente
una
duración
de
2
MESES,
en
la
suscripción
y
firma
de
la
respectiva
minuta
traslativa
de
dominio
en
su
favor
de
ellos
mismos...";
corroborados
por
las
testificales
que
cursan
por
acta
de
fs.59
al
62
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
5.-
Por
un
lado
el
demandante
y
Trifonia
Pinaya
Marquina
(fallecida),
han
pagado
el
precio
convenido
de
$us.1.900.-,
a
favor
de
los
vendedores
Víctor
Manuel
Fernández
Claros
y
Ana
María
Avilés
Sejas,
al
momento
de
la
suscripción
del
documento
de
compromiso
de
venta
(28
de
octubre
de
2002),
en
toda
su
integridad
y
a
satisfacción
de
los
demandados
y
estos
por
su
propia
voluntad
no
han
suscrito
la
minuta
traslativa
de
dominio,
con
el
pretexto
de
que
el
actor
no
le
ha
pagado
el
precio
justo
y
real,
que
actualmente
tiene
un
precio
de
24.000
$us;
pero
tampoco
han
demostrado
dichos
extremos;
conforme
manifiestan
los
propios
demandados
en
su
responde
"...sin
embargo
del
supuesto
pago
del
precio
que
no
es
justo
ni
cabal,
tiempo
transcurrido,
nosotros
de
buena
fe
habríamos
firmado
y
rubricado
la
venta
definitiva
de
nuestro
derecho
de
propiedad,
a
favor
del
actual
demandante.....ya
que
actualmente
el
precio
justo
y
real
del
bien
comprometido
asciende
a
24.000
$us..";
hechos
corroborados
por
las
testificales
que
cursan
por
acta
de
fs.59
al
62
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
6.-
El
predio
agrario
objeto
de
compromiso
de
venta,
ha
sido
entregado
por
los
demandados
a
favor
del
actor
y
Trifonia
Pinaya,
desde
el
momento
de
la
suscripción
de
dicho
documento
(28
de
octubre
de
2002),
quienes
tienen
posesión
hasta
la
fecha
inclusive;
sin
embargo
en
agosto
de
2012,
los
demandados
Víctor
Manuel
Fernández
y
Ana
María
Avilés,
han
ingresado
al
terreno
con
tractor
haciendo
arar
por
encima
del
sembradío
de
avena
que
había;
conforme
se
ha
demostrado
por
las
testificales
que
cursan
por
acta
de
fs.59
al
62
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
II.-
SOBRE
EL
FONDO:
En
el
presente
proceso,
se
ha
tramitado
demanda
de
cumplimiento
de
contrato,
al
respecto
cabe
hacer
algunas
consideraciones
de
orden
legal:
1.-
Por
prescripción
del
Art.30
y
39
inc.8)
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificado
por
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
corresponde
a
la
judicatura
agraria
el
conocimiento
y
la
resolución
de
todos
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión,
derecho
de
propiedad
y
actividad
agraria,
así
como
de
la
actividad
forestal
y
de
uso
y
aprovechamiento
de
aguas
y
otras
que
le
señala
la
ley
y
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ende,
esta
instancia
tiene
jurisdicción
y
competencia
plena,
para
conocer
la
acción
planteada
por
el
actor.
2.-
El
contrato
preliminar
es
autónomo,
típico
y
se
rige
bajo
los
principios
generales
de
los
contratos,
pero
que
se
encuentra
conexo
o
vinculado
con
otro
contrato,
vínculo
que
une
a
dos
contratos,
al
preliminar
con
el
definitivo
y
se
caracteriza
por
su
función
en
donde
ambas
partes
o
una
de
ellas,
se
obligan
a
celebrar
entre
sí
un
contrato
futuro
llamado
definitivo.
Entonces
el
contrato
preliminar
tiene
por
objeto
la
realización
de
un
segundo
contrato
el
definitivo
y
no
se
trata
de
una
simple
oferta,
sino
de
un
acuerdo
de
voluntades,
de
un
verdadero
contrato
que
impone
la
obligación
de
celebrar
otro
contrato.
En
el
contrato
preliminar
las
partes
difieren
para
otro
tiempo,
la
conclusión
del
contrato,
quienes
se
obligan
a
celebrar
un
vínculo
de
naturaleza
contractual
futuro
y
de
carácter
consensual.
Por
el
contrato
preliminar
de
compraventa
las
partes
se
obligan
a
celebrar
en
el
futuro
una
compraventa
y
asumen
por
tanto,
obligaciones
de
hacer
nacer
el
contrato
definitivo
(la
compraventa),
que
produce
a
su
vez,
obligaciones
de
dar
(entregar
la
cosa
y
pagar
el
precio).
Decíamos
que
el
contrato
preliminar
es
consensual
ya
que
su
forma
es
libre
y
en
ocasiones
puede
ser
real
o
solemne,
ya
que
exigen
para
su
perfeccionamiento
la
entrega
de
la
cosa
o
la
observancia
de
una
forma
especial.
Su
función
es
de
garantía
para
asegurar
el
cumplimiento
de
un
contrato
a
realizarse
a
futuro
y
se
utiliza
cuando
existen
algunas
dificultades
de
hecho
o
de
derecho
que
impiden
concluirlo
en
el
mismo
acto
y
resulta
recomendable
para
que
las
partes
aseguren
su
celebración
futuro
del
contrato
definitivo.
Para
que
surta
efectos
el
contrato
preliminar
debe
contener
los
elementos
esenciales
de
un
contrato
definitivo,
caso
contrario
cualquiera
de
las
partes
podría
rehusarse
lícitamente
a
estipular
el
contrato
definitivo,
en
cuanto
se
refiere
a
los
requisitos
de
formación
del
contrato,
como
es
el
consentimiento,
el
objeto,
la
causa
y
la
forma
siempre
que
éste
último
sea
exigible
por
ley.
Para
el
caso
de
que
el
prometiente
vendedor
se
niega
a
pactar
el
contrato
definitivo,
al
prometiente
comprador
o
adquirente,
no
le
queda
más
remedio
que
exigir
su
cumplimiento;
o
sea,
tiene
el
derecho
de
obtener
la
transferencia
de
la
propiedad
y
se
hace
efectivo,
cuando
pague
todo
el
precio.
Es
decir,
la
injustificada
negativa
del
obligado
a
celebrar
el
contrato
definitivo,
otorga
a
la
otra
parte
alternativamente
el
derecho
a
exigir
judicialmente
la
celebración
del
contrato
o
de
dejar
sin
efecto
el
contrato
preliminar
o
compromiso
de
venta
y
al
pago
de
indemnización
por
daños
y
perjuicios
causados.
En
nuestro
ordenamiento
jurídico,
el
Art.463
del
Sustantivo
Civil,
establece
que
el
contrato
preliminar,
sea
bilateral
o
unilateral,
para
la
celebración
de
un
contrato
definitivo
en
el
futuro,
debe
contener
los
mismos
requisitos
esenciales
que
éste
último,
bajo
sanción
de
nulidad.
Si
las
partes
no
han
convenido
plazo
para
la
celebración
del
contrato
definitivo,
lo
señalará
el
juez
y
la
parte
que
no
cumple
queda
sujeta
al
resarcimiento
del
daño,
salvo
pacto
o
disposición
diversa
de
la
ley.
La
única
exigencia
que
pide,
es
que
se
hayan
cumplido
con
los
requisitos
esenciales
de
un
contrato
definitivo.
Así
mismo
el
Art,.469
del
Sustantivo
Civil,
previene
que
en
los
contratos
preliminares
y
en
la
formación
del
contrato
definitivo,
las
partes
deben
conducirse
conforme
a
la
buena
fe,
debiendo
resarcir
el
daño
que
ocasionen
por
negligencia,
imprudencia
u
omisión
en
advertir
las
causales
que
invaliden
el
contrato.
3.-
De
acuerdo
al
Art.450
del
Sustantivo
Civil,
hay
contrato
cuando
dos
o
más
personas
se
ponen
de
acuerdo
para
constituir,
modificar
o
extinguir
entre
sí
una
relación
jurídica
y
tiene
fuerza
de
ley
entre
las
partes
contratantes
y
no
puede
ser
disuelto
sino
por
consentimiento
mutuo
o
por
las
causas
autorizadas
por
la
ley,
conforme
previene
el
Art.519
del
mismo
cuerpo
legal
y
estando
cumplidos
con
los
requisitos
para
su
formación
como
el
consentimiento
de
las
partes,
el
objeto,
la
causa
y
la
forma
siempre
que
éste
último
sea
legalmente
exigible,
por
expresa
determinación
del
Art.452,
dicho
contrato
debe
ejecutarse
de
buena
fe
y
obliga
no
solo
a
lo
que
se
ha
expresado
en
él,
sino
también
a
todos
los
efectos
que
deriven
conforme
a
su
naturaleza,
según
la
ley,
o
a
falta
de
ésta
según
los
usos
y
la
equidad.
Además
los
contratos
que
tienen
por
objeto
la
transferencia
de
la
propiedad
de
una
cosa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
determinada
o
de
cualquier
derecho
real
o
la
constitución
de
un
derecho
real,
la
transferencia
o
la
constitución
tiene
lugar
por
efecto
del
consentimiento,
salvo
el
requisito
de
forma
en
los
casos
exigibles,
conforme
previenen
el
Art.519,
520
y
521
del
Sustantivo
Civil.
Ahora
bien,
en
previsión
del
Art.568
del
Sustantivo
Civil,
en
su
párrafo
I,
señala
que
"en
los
contratos
con
prestaciones
recíprocas
cuando
una
de
las
partes
incumple
por
su
voluntad
la
obligación,
la
parte
que
ha
cumplido
puede
pedir
judicialmente,
el
cumplimiento
o
la
resolución
del
contrato,
más
el
resarcimiento
del
daño.
De
ahí
surgen
como
presupuestos
para
la
procedencia
de
ésta
acción:
a)
que
la
parte
demandante
haya
cumplido
previamente
con
su
obligación
y
b)
la
parte
demandada
no
ha
cumplido
por
su
voluntad
la
obligación;
c)
entonces
la
parte
demandante
en
éste
caso,
puede
pedir
el
resarcimiento
del
daño.
A
continuación
ingresaremos
a
desmenuzar
el
objeto
de
prueba,
fijado
para
ambas
partes:
4.-
PARA
EL
ACTOR
DEBE
DEMOSTRAR:
A)
Que
el
documento
preliminar
de
compromiso
de
venta
objeto
de
la
presente
demanda,
no
ha
sido
cumplido
a
cabalidad
por
los
demandados
hasta
la
fecha,
cual
era
la
suscripción
de
la
minuta
traslativa
de
dominio
a
favor
del
actor
y
Trifonia
Pinaya.
En
el
caso
de
autos,
si
bien
se
trata
de
un
contrato
bilateral,
pero
en
sus
efectos
es
unilateral
porque
solo
obliga
a
la
parte
demandada
a
hace
o
celebrar
el
contrato
definitivo;
es
decir,
se
le
llama
promitente
vendedor
a
los
contratantes
ahora
demandados
quienes
se
obligaron
a
suscribir
el
contrato
definitivo
a
futuro
y
la
parte
beneficiaria
comprador
o
compradores
constituyen
el
demandante
y
sus
hijos.
De
acuerdo
al
contrato
de
compromiso
de
venta
objeto
de
litis,
se
han
cumplido
con
todos
los
requisitos
esenciales
de
formación
de
un
contrato
definitivo
como
exige
la
norma
civil;
es
decir,
el
de
venta,
en
cuanto
se
refiere
al
consentimiento
que
es
el
acuerdo
de
voluntades,
el
objeto
o
la
cosa
consistente
en
la
transferencia
de
un
predio
de
1000
M2,
ubicado
en
la
zona
de
Curubamba
Baja,
jurisdicción
de
Sacaba,
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba
y
la
causa
que
es
la
celebración
del
contrato
definitivo
futuro
de
transferencia
de
la
propiedad.
En
la
especie,
los
demandados
Víctor
Manuel
Fernández
Claros
y
Ana
María
Avilés
Sejas,
se
han
comprometido
a
suscribir
el
contrato
traslativo
de
dominio,
fijando
un
plazo
a
su
favor
de
dos
meses,
por
razones
de
que
su
documentación
se
encontraba
en
pleno
trámite
en
las
oficinas
de
Derechos
Reales
y
pese
a
los
reclamos
o
exigencias
en
reiteradas
oportunidades
por
Trifonia
Pinaya
Marquina
en
vida
(fallecida),
hasta
la
fecha
no
han
suscrito
dicho
contrato
definitivo
a
favor
de
los
adquirentes
y
por
su
parte
el
actor
ha
pagado
la
totalidad
del
precio
del
bien
inmueble
al
momento
de
suscribir
dicho
contrato
de
compromiso
de
venta,
conforme
reza
en
el
documento
de
compromiso
de
venta
y
además
en
los
hechos
los
demandados
le
han
entregado
el
predio
a
los
actores
desde
el
momento
de
la
suscripción
del
documento
de
compromiso
de
venta
(28
de
octubre
de
2002).
Este
hecho
significa
que
los
demandados
no
han
cumplido
hasta
la
fecha
con
la
suscripción
de
la
minuta
de
transferencia,
a
la
que
estaban
obligados
hacer,
pese
haberse
transcurrido
el
plazo
estipulado
a
su
favor;
consiguientemente
el
actor
ha
cumplido
con
éste
primer
punto
para
la
procedencia
de
su
acción.
B).-
Que
la
parte
demandante
ha
cumplido
con
su
obligación
y
que
los
demandados
han
incumplido
por
su
voluntad.
Para
la
suscripción
del
contrato
futuro
o
definitivo
es
requisito
de
que
la
parte
actora
haya
cumplido
con
el
pago
del
precio
del
predio
en
toda
su
integridad,
conforme
se
expresa
en
el
documento
de
fs.8
de
obrados
y
los
demandados
rehúsan
suscribir
el
documento
definitivo
de
transferencia,
argumentando
de
que
el
terreno
comprometido
en
venta
a
favor
del
actor
y
su
esposa
Trifonia
Pinaya,
actualmente
tiene
un
precio
más
alto;
o
sea,
por
su
propia
voluntad
y
de
mala
fe,
no
han
suscrito
el
documento
definitivo,
pese
de
que
tienen
en
su
poder
los
documentos
registrados
en
Derechos
Reales;
este
hecho
significa
que
también
se
ha
cumplido
con
éste
segundo
presupuesto
para
hacer
viable
su
acción.
C)
El
predio
cuyo
documento
es
objeto
de
litis,
a
la
fecha
se
encuentra
en
poder
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actor.
El
predio
agrario
objeto
de
compromiso
de
venta,
ha
sido
entregado
por
los
demandados
a
favor
del
actor
y
Trifonia
Pinaya
Marquina,
desde
el
momento
de
la
suscripción
de
dicho
documento
(28
de
octubre
de
2002),
quienes
tienen
posesión
hasta
la
fecha
inclusive;
sin
embargo
en
agosto
de
2012,
los
demandados
Víctor
Manuel
Fernández
y
Ana
María
Avilés,
han
ingresado
al
terreno
con
tractor
haciendo
arar
el
sembradío
de
avena
que
había.
D)
Los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
los
demandados.
El
hecho
de
que
los
demandados
no
hayan
suscrito
el
documento
definitivo
de
transferencia
oportunamente
y
dentro
del
plazo
estipulado
al
efecto,
le
han
ocasionado
una
serie
de
daños
y
perjuicios
al
actor,
empeorando
la
situación
con
el
arado
de
un
tractor
sobre
el
sembradío
de
avenas;
disminuyendo
en
sus
ganancias
y
dando
lugar
al
pago
de
daños
y
perjuicios
averiguables
en
ejecución
de
sentencia.
5).-
LOS
DEMANDADOS
DEBEN
DEMOSTRAR:
A).-
Los
términos
de
su
responde.
Los
demandados
reconocen
haber
suscrito
el
contrato
de
compromiso
de
venta
a
favor
del
actor
y
su
esposa
Trifonia
Pinaya
y
por
negligencia
y
de
mala
fe,
no
le
han
suscrito
hasta
la
fecha,
el
documento
de
transferencia
definitivo
dentro
del
plazo
estipulado
por
su
propia
voluntad,
pese
haberse
pagado
el
precio
del
predio
en
su
integridad.
6.-
Conclusión
.-
En
la
especie
el
actor
Fortunato
Sejas,
ha
demostrado
todos
los
presupuestos
de
su
acción,
cual
era
de
haber
cumplido
por
su
parte
su
obligación
con
el
pago
del
precio
en
su
totalidad
y
el
incumplimiento
de
la
parte
demandada
cual
era
la
suscripción
de
la
minuta
definitiva
de
transferencia
a
su
favor
y
de
Trifonia
Pinaya;
en
consecuencia
el
actor
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba,
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho,
conforme
era
su
obligación
en
observancia
del
Art.375-inc.1)
del
Adjetivo
Civil,
con
relación
al
Art.568
del
Código
Civil.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario,
administrando
justicia
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
fs.30
al
33
y
vta,
subsanado
a
fs.36
de
obrados
en
todas
sus
partes,
interpuesta
por
Fortunato
Sejas
por
sí
y
en
representación
de
sus
hijos
menores
Rodrigo,
Lorena,
Gustavo
y
Eynar
Sejas
Pinaya;
consiguientemente
en
cumplimiento
del
contrato
de
compromiso
de
venta
de
fecha
28
de
octubre
de
2002,
se
dispone
que
los
demandados
Víctor
Manuel
Fernández
Claros
y
Ana
María
Avilés
Sejas,
suscriban
el
documento
definitivo
de
transferencia
a
favor
del
actor
Fortunato
Sejas
y
de
sus
hijos
Rodrigo,
Lorena,
Gustavo
y
Eynar
Sejas
Pinaya,
sobre
el
lote
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
1.000
M2,
ubicado
en
la
zona
de
Curubamba
baja,
municipio
de
Sacaba,
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
con
sus
colindancias
al
Norte
lote
de
Martha
Antonieta
Avilés,
al
Sud
camino
vecinal,
al
Este
propiedad
de
los
vendedores
y
al
Oeste
Lucio
Avilés,
sea
dentro
del
plazo
de
5
días
de
ejecutoriada
la
presente
sentencia,
bajo
conminatoria
de
suscribirse
judicialmente,
debiendo
exhibir
para
tal
efecto
la
documentación
del
predio
debidamente
registrado
en
DD.RR.
HA
LUGAR
al
pago
de
daños
y
perjuicios
solicitados
por
el
actor
y
con
costas
en
sujeción
del
Art.198-II
del
Adjetivo
Civil.
Esta
sentencia
que
serà
registrada
donde
corresponda,
es
pronunciada,
leída
y
firmada
en
audiencia
pública,
celebrada
en
la
ciudad
de
Cochabamba,
capital
de
la
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
a
horas
dieciséis
del
día
viernes
dieciséis
de
noviembre
del
año
dos
mil
doce.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
13/2013
Expediente:
395/2013
Proceso:
Cumplimiento
de
Contrato
Demandante:
Fortunato
Sejas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Demandados:
Víctor
Manuel
Fernández
Claros
y
Ana
María
Avilés
Sejas
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Cochabamba
Fecha:
25
de
febrero
de
2013
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
74
a
75,
interpuesto
por
Víctor
Manuel
Fernández
Claros
y
Ana
María
Avilés
Sejas,
contra
la
Sentencia
No.
21/2012
de
16
de
noviembre
de
2012,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
con
Asiento
Judicial
en
Cochabamba
dentro
del
proceso
de
Cumplimiento
de
Contrato
seguido
por
Fortunato
Sejas
contra
los
recurrentes,
contestación
de
fs.
77
a
79
de
obrados,
memorial
de
apersonamiento
y
fundamentación
de
fs.
89
a
90,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
Tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
lectura
atenta
del
contenido
del
memorial
de
recurso,
se
evidencia
que
los
recurrentes
no
adecuan
su
conducta
procesal
a
tales
exigencias,
careciendo
el
mismo
en
análisis
de
motivación
y
fundamentación
precisa
y
eficiente;
puesto
que
en
la
suma
del
memorial
mediante
el
cual
interponen
el
recurso,
manifiestan
"casación
y
nulidad"
contra
la
sentencia
con
la
que
fueron
notificados,
en
la
que
efectúan
una
relación
de
hechos
imprecisos
que
no
son
parte
del
objeto
de
la
litis,
es
decir
el
cumplimiento
del
contrato
de
compromiso
de
venta,
para
luego
cuestionar
la
actuación
del
Juez
de
la
causa
al
manifestar
que
falló
con
total
parcialidad
y
que
sus
apreciaciones
no
fueron
ecuánimes
en
la
valoración
de
la
prueba
de
cargo
y
de
descargo,
haciendo
alusión
al
incumplimiento
del
art.
3
del
Cod.
Pdto,
Civ.,
(deberes
de
los
jueces
y
Tribunales),
para
nuevamente
expresarse
sobre
el
contrato
de
compromiso
de
venta
simplista
para
los
demandados,
quienes
concluyen
señalando
que
dicho
contrato
firmado
hace
mas
de
10
años
con
Fortunato
Sejas,
ahora
carece
de
solemnidad,
hecho
que
el
juez
recurrido
no
observó
exigiendo
con
su
fallo
la
suscripción
de
un
contrato
definitivo,
actuando
ultra
petita
dicen,
porque
aquel
extremo
no
fue
solicitado;
para
culminar
planteando
recurso
de
"casación
y
nulidad"
contra
la
Sentencia
dictada
en
fecha
16
de
noviembre
de
2012.
Lo
referido
supra,
permite
constatar
que
el
memorial
mediante
el
cual
se
interpone
el
recurso
de
"casación
y
nulidad"
carece
de
los
requisitos
mínimos
indispensables
señalados
por
ley
al
efecto;
puesto
que
además
de
incurrir
en
imprecisión
y
ambigüedad
con
relación
al
recurso
que
interponen,
no
especifican
si
hubo
transgresión
o
violación
de
la
ley
o
leyes
en
la
tramitación
del
proceso
en
que
hubiese
incurrido
el
juez
a
quo,
remitiéndose
a
observar
de
manera
general
la
decisión
del
juzgador
de
primera
instancia;
asimismo
se
limitan
a
mencionar
la
inobservancia
de
los
arts.
3,
371,
373,
374,
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
consideran
transgredidos
sin
que
expresen
y
menos
demuestren
en
forma
concreta
y
precisa
cómo,
por
qué
y
en
qué
forma
fueron
violadas,
aplicadas
falsa
o
erróneamente;
asimismo
y,
a
objeto
de
demostrar
el
error
en
que
hubiere
incurrido
el
juzgador
a
momento
de
valorar
la
prueba,
no
han
precisado
que
pruebas
fueron
valoradas
erróneamente
y
tampoco
especificaron
si
se
trataba
de
un
error
de
derecho
o
de
hecho,
debiéndose,
en
éste
último
caso
demostrar,
mediante
la
identificación
de
documentos
o
actos
auténticos
que
cursen
en
obrados,
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
incumpliendo
así
los
preceptos
contenidos
en
los
art.
254-4)
y
258-2),
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
lo
cual
ratifica
la
falta
de
eficacia
del
mismo.
Sobre
el
tema,
(extraído
del
Libro
Código
de
Procedimiento
Civil
Comentado
y
Concordado
de
José
Decker
Morales
(Pág.
245)
señala:
"...el
recurso
de
casación
para
su
admisión
ante
el
máximo
Tribunal
de
Justicia,
debe
reunir
requisitos
de
forma
y
de
fondo
y
muy
especialmente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
primeros
porque
de
conformidad
con
lo
previsto
por
el
numeral
2)
del
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
recurrente
tiene
la
carga
procesal
de
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos".
(A.S.
N°
169,
17de
junio
de
1987.
Diccionario
de
Jurisprudencia
Civil-
Familiar
-Comercial
T.II
pág.
1043).
Por
su
parte,
el
Estado
reafirma
su
propósito
de
asegurar
a
los
particulares
la
realización
de
sus
intereses
privados
amparados
por
el
derecho
adjetivo,
sin
embargo,
el
escrito
de
interposición
del
recurso
"casación
y
nulidad"
es
genérico,
ya
que
no
se
han
observado
las
normas
adjetivas
ni
de
forma
ni
de
fondo
respecto
a
la
decisión
judicial
que
pretenden
revocar.
Es
que
si
bien
la
norma
permite
solicitar
la
casación
en
el
fondo,
la
casación
en
la
forma
o
ambos
al
mismo
tiempo,
como
lo
establece
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
empero
la
interposición
del
recurso
implica
la
fundamentación,
requisito
esencial
e
inexcusable
porque
con
él
fija
y
determina
el
ámbito
de
la
jurisdicción
y
los
puntos
de
la
competencia
del
tribunal
de
alzada
(arts.
219
y
227
del
Cód.
Pdto.
Civ.),
lo
cual
para
este
tribunal
en
el
caso
de
autos
no
se
ha
cumplido.
De
lo
anterior
se
infiere
que
el
recurso
no
cumple
con
la
exigencia
del
art.
258-2
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
omite
poner
de
manifiesto
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
las
normas
materiales
que
ha
utilizado
la
resolución
recurrida,
para
de
esta
forma
establecer
el
error
de
derecho,
acaso
el
error
de
hecho,
o
la
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
en
cada
causa
de
casación
prevista
en
los
arts.
253
y
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
normas
que
al
ser
de
orden
público
son
de
cumplimiento
obligatorio,
conforme
señala
el
art.
90
del
referido
cuerpo
legal,
cuya
inobservancia
hace
inviable
el
recurso
de
acuerdo
a
la
uniforme
jurisprudencia
existente
y
por
consiguiente
no
se
abre
la
competencia
de
este
Tribunal
Agroambiental
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
de
los
mismos,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
lo
normado
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715
modificada
parcialmente
por
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordante
con
los
arts.
271-1)
y
272-1)
y
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
a
la
materia
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1
de
la
C.P.E.;
4-I-2)
de
la
L.
N°
025
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce,
declara
IMPROCEDENTE
,
el
recurso
de
casación
de
fs.
74
a
75
de
obrados,
interpuesto
por
Víctor
Manuel
Fernández
Claros
y
Ana
María
Avilés
Sejas,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
1.000,
que
mandara
hacer
efectivo
el
Juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022