Auto Gubernamental Plurinacional S1/0013/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0013/2013

Fecha: 28-Oct-2002

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 21/2012
JUZGADO AGRARIO DE LAS PROVINCIAS CERCADO, SACABA Y COLOMI DE CHAPARE
Y SANTIVAÑEZ DE CAPINOTA, DEL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA.
Pronunciada dentro de la demanda de cumplimiento de contrato,
interpuesta por FORTUNATO SEJAS, por sí y en
representación de sus hijos menores Rodrigo, Lorena,
Gustavo y Eynar Sejas Pinaya, mayor de edad, vecino de
Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba,
con C.I.No.3725059-Cbba y hábil por ley, seguido en contra de
los demandados VICTOR MANUEL FERNÁNDEZ CLAROS Y
ANA MARÍA AVILES SEJAS, mayores de edad, vecina de la
zona de Curubamba, Sacaba, provincia Chapare del
departamento de Cochabamba, con C.I.No.819864-Cba y
No.3809628-Cba respectivamente y hábiles por ley.
Participan como abogados de la parte demandante: Dr. Fernando
Inturias S. y de la parte demandada Dr. Ricardo Romero
Rodríguez.
RESULTANDOS: I .- Que, Fortunato Sejas por sí y en
representación de sus hijos menores Rodrigo, Lorena, Gustavo y
Eynar Sejas Pinaya, adjuntando literales de fs.1 al 29 y mediante
memorial de fs.30 al 33 y vta, subsanada 36 de obrados,
demanda cumplimiento de contrato, manifestando que de
acuerdo a la documentación adjunta, han suscrito en fecha 28 de
octubre de 2002 un documento de compromiso de venta con
Víctor Manuel Fernández Claros y Ana María Avilés Sejas junto a
su concubina fallecida y madre de sus hijos Trifonia Pinaya
Marquina, habiendo cancelado de su parte la totalidad del monto
acordado, estando sujeto a la condición de registro en Derechos
Reales de los vendedores y a la fecha sin embargo de haber
registrado se han negado a suscribir la minuta definitiva a su
favor y el predio se encuentra en su poder cumpliendo la función
social, que se halla ubicado en la zona de Curubamba, cantón
Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba,,
de la exetnsión superficial de 1000 M2, con sus colindancias al
Norte Martha Antonieta Aviles, al Sud camino vecinal, al Este
vendedores y al Oeste Lucio Aviles y pide que se ordene el
cumplimiento del compromiso de venta de 28 de octubre de
2002, con la suscripción de venta definitiva a su favor y de sus
hijos menores, con costas, daños y perjuicios. Propone prueba
literal, testifical y confesión judicial.
II .- Admitida la anterior demanda, por auto de fs.36 vta, se corre
en TRASLADO a los demandados VICTOR MANUEL FERNÁNDEZ
CLAROS Y ANA MARÍA AVILES SEJAS, quienes después de su
citación legal, conforme se evidencia de las diligencias de fs.43 y
vta, y mediante memorial de fs.44 y vta de obrados, responden
señalando que han suscrito y celebrado en 28 de octubre de
2002 de la extensión superficial de 1.000M2 en compromiso de
venta, estipulándose el monto del precio de 1.900 $us.,
supuestamente recibidos en la fecha, de ser cierto dicha
afirmación los demandantes ya debían tener su derecho de
propiedad, con la firma correspondiente de su parte, no obstante
del tiempo transcurrido de más de 10 años y el compromiso de
venta tenía una duración de 2 meses en la suscripción y firma de
la respectiva minuta traslativa de dominio en su favor, sin
embargo el pago del precio que no es justo ni cabal, ellos de
buena fe habrían firmado y rubricado la venta definitiva;
deduciendo en los hechos que los adquirentes nunca pagaron
suma ni monto alguno, ya que actualmente el precio justo y real
del bien comprometido asciende a 24.000 $us. Proponen prueba
testifical.

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III .- Así mismo los demandados en el Otrosí Primero del
memorial de responde de fs.44 y vta de obrados, reconvienen y
observada la misma, por decreto de fs.45 vta, según el memorial
de fs.51 y vta, se rechaza mediante auto de fs.52 y vta de
obrados, por no haberse subsanado la observación, en cuanto a
los requisitos formales de la reconvención, previstos por el
Art.327 del Adjetivo Civil.
IV .- De igual forma los demandados oponen excepciones de litispendencia, conciliación,
prescripción e impersonería del demandante y resueltas en la primera audiencia por auto
cursante en acta de fs.56 al 58 de obrados, declarándose improbadas las excepciones de
litispendencia, conciliación e impersonería e improcedente el de prescripción.
V.- El actor produce como prueba de CARGO: admitiéndose las literales de fs.1 al 29 y las
testificales de: Eliseo Sejas Claros, Fidelia Sofía Trujillo Miranda y Apolonia Sejas Espinoza y
de DESCARGO: literales ninguna y testificales de: Teodora Carballo y Basilia Montalvo Choclo,
cuyas declaraciones cursan por acta de fs.59 al 62 de obrados. pruebas apreciadas en
sujeción del Art.1286 del Código Civil.
VI.- Cumplidas con las formalidades establecidas por el Art.82-I de la Ley 1715 del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, mediante providencia de fs.52 y vta, se señala la primera
audiencia pública, celebrada por acta de fs.56 al 58 de obrados, ingresándose luego al
desarrollo mismo del proceso oral agrario, donde se han cumplido con las actividades
procésales previstas por el Art.83 del mismo cuerpo legal. Escuchada la ratificación por parte
del actor y la defensa de los demandados y no habiendo sido posible la conciliación, se
procede a fijar el objeto de la prueba o los puntos de hecho a probarse en la presente causa.
PARA EL ACTOR: 1) debe demostrar que el documento preliminar de compromiso de venta
sobre un lote de terreno ubicado en la zona de Curubamba Baja, municipio de Sacaba,
provincia Chapare del departamento de Cochabamba, de la extensión superficial de 1.000
M2, suscrito por Víctor Manuel Fernández Claros y Ana María Avilés Sejas, a favor del
demandante en fecha 28 de octubre de 2002 y reconocido judicialmente ante el juzgado de
Instrucción 2do en lo Civil de Sacaba de fecha 18 de octubre de 2011, no ha sido cumplido
por los demandados hasta la fecha, cual era la suscripción de la minuta traslativa de dominio
a favor de los compradores; 2) el actor por su lado ha cumplido con los términos de dicho
contrato y que los demandados han incumplido por su voluntad; 3) que el predio cuyo
documento es objeto de cumplimiento de contrato, a la fecha se encuentra en poder del actor
y 4) los daños y perjuicios ocasionados por los demandados. Y para los demandados, deben
demostrar: 1) los términos de su responde. Seguidamente se ingresa a recibir los medios de
prueba ofrecidos por ambas partes, dándose lectura primero a la prueba literal de cargo y la
recepción de los otros medios de prueba. Existiendo prueba pendiente que producir, se
señala audiencia complementaria y luego decretado cuarto intermedio finalmente se llega al
estado de dictarse la sentencia de procedimiento oral agrario en la presente causa.
CONSIDERANDO: I.- SOBRE HECHOS PROBADOS.- Al dictarse la presente sentencia, se
debe considerar únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión del
actor y el responde de los demandados, conforme al objeto de la prueba fijada en la primera
audiencia y de acuerdo a lo previsto por el Art.376, 397, 476 y 477 del Adjetivo Civil,
concordante con el Art.1286 del Sustantivo Civil, compulsadas las pruebas de cargo y de
descargo en su conjunto, se tienen los hechos siguientes:
1.- De acuerdo al documento privado de fs.8 y vta de obrados, se acredita que Víctor Manuel
Fernández Claros y Ana María Avilés Sejas, otorgan en compromiso de venta un lote de
terreno de la extensión superficial de 1.000 M2, ubicado en la zona de Curbamba baja,
municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, a favor de
Fortunato Sejas y Trifonia Pinaya Marquina, por el precio de 1.900.- $us, cuyas colindancias
son al Norte lote de Martha Antonieta Avilés, al Sud camino vecinal, al Este propiedad de los
vendedores y al Oeste Lucio Avilés, suscrito en fecha 28 de octubre de 2002, reconocido
judicialmente por el Juez de Instrucción en lo Civil No.2 de Sacaba, en rebeldía de los
emplazados Víctor Manuel Fernández Claros y Ana María Avilés Sejas, en fecha 18 de octubre
de 2011, cursante a fs.16 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

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2.- En mérito al testimonio de fs.24 al 29 de obrados, al fallecimiento de Trifonia Pinaya
Marquina, se declaran herederos forzosos ab-intestato sus hijos: Rodrigo, Lorena, Gustavo y
Eynar Sejas Pinaya, por el Juez Octavo de Instrucción en lo civil de la Capital, mediante auto
de 27 de febrero de 2012. (Mismos elementos probatorios).
3.- Los demandados Víctor Manuel Fernández Claros y Ana María Avilés Sejas, otorgan en
compromiso de venta una fracción de terreno de la extensión superficial de 1.000 M2, por un
precio libremente convenido de 1.900 $us, quienes declaran haber recibido en la fecha de la
suscripción del documento (28 de octubre de 2002) y en su integridad en moneda americana
y a su entera satisfacción; conforme admiten y reconocen los propios demandados en su
responde, "...sin embargo del supuesto pago del precio que no es justo ni cabal, tiempo
transcurrido, nosotros de buena fe habríamos firmado y rubricado la venta definitiva de
nuestro derecho de propiedad, a favor del actual demandante......ya que actualmente el
precio justo y real del bien comprometido asciende a 24.000 $us..", más adelante señalan "En
ese entonces, se consignó dicho monto como precio bajo en atención que somos PARIENTES
directos con el demandante.."; hechos corroborados por las testificales que cursan en acta de
fs.59 al 62 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
4.- De igual forma en la CLAUSULA CUARTA, del documento de compromiso de venta, se
establece el tiempo que debe durar dicho contrato que es de 2 MESES, a partir de la fecha
(28 de octubre de 2012) y en la cual se suscribirá la respectiva escritura de transferencia y
sin embargo del tiempo transcurrido de más de 9 años, los demandados no han suscrito
hasta la fecha la minuta traslativa de dominio a favor del actor y Trifoia Pinaya, pese a las
exigencias realizadas por ésta última en varias oportunidades; conforme reconocen los
propios demandados en su responde "aclarándose que el compromiso de venta, tenía
simplemente una duración de 2 MESES, en la suscripción y firma de la respectiva minuta
traslativa de dominio en su favor de ellos mismos..."; corroborados por las testificales que
cursan por acta de fs.59 al 62 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
5.- Por un lado el demandante y Trifonia Pinaya Marquina (fallecida), han pagado el precio
convenido de $us.1.900.-, a favor de los vendedores Víctor Manuel Fernández Claros y Ana
María Avilés Sejas, al momento de la suscripción del documento de compromiso de venta (28
de octubre de 2002), en toda su integridad y a satisfacción de los demandados y estos por su
propia voluntad no han suscrito la minuta traslativa de dominio, con el pretexto de que el
actor no le ha pagado el precio justo y real, que actualmente tiene un precio de 24.000 $us;
pero
tampoco
han
demostrado
dichos
extremos;
conforme
manifiestan
los
propios
demandados en su responde "...sin embargo del supuesto pago del precio que no es justo ni
cabal, tiempo transcurrido, nosotros de buena fe habríamos firmado y rubricado la venta
definitiva de nuestro derecho de propiedad,
a favor
del
actual
demandante.....ya que
actualmente el precio justo y real del bien comprometido asciende a 24.000 $us.."; hechos
corroborados por las testificales que cursan por acta de fs.59 al 62 de obrados. (Mismos
elementos probatorios).
6.- El predio agrario objeto de compromiso de venta, ha sido entregado por los demandados a
favor del actor y Trifonia Pinaya, desde el momento de la suscripción de dicho documento (28
de octubre de 2002), quienes tienen posesión hasta la fecha inclusive; sin embargo en agosto
de 2012, los demandados Víctor Manuel Fernández y Ana María Avilés, han ingresado al
terreno con tractor haciendo arar por encima del sembradío de avena que había; conforme se
ha demostrado por las testificales que cursan por acta de fs.59 al 62 de obrados. (Mismos
elementos probatorios).
II.- SOBRE EL FONDO: En el presente proceso, se ha tramitado demanda de cumplimiento
de contrato, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:
1.- Por prescripción del Art.30 y 39 inc.8) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma
Agraria, modificado por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria,
corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos los conflictos
emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la
actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y otras que le señala la ley y por

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ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada
por el actor.
2.- El contrato preliminar es autónomo, típico y se rige bajo los principios generales de los
contratos, pero que se encuentra conexo o vinculado con otro contrato, vínculo que une a dos
contratos, al preliminar con el definitivo y se caracteriza por su función en donde ambas
partes o una de ellas, se obligan a celebrar entre sí un contrato futuro llamado definitivo.
Entonces el contrato preliminar tiene por objeto la realización de un segundo contrato el
definitivo y no se trata de una simple oferta, sino de un acuerdo de voluntades, de un
verdadero contrato que impone la obligación de celebrar otro contrato. En el contrato
preliminar las partes difieren para otro tiempo, la conclusión del contrato, quienes se obligan
a celebrar un vínculo de naturaleza contractual futuro y de carácter consensual.
Por el contrato preliminar de compraventa las partes se obligan a celebrar en el futuro una
compraventa y asumen por tanto, obligaciones de hacer nacer el contrato definitivo (la
compraventa), que produce a su vez, obligaciones de dar (entregar la cosa y pagar el precio).
Decíamos que el contrato preliminar es consensual ya que su forma es libre y en ocasiones
puede ser real o solemne, ya que exigen para su perfeccionamiento la entrega de la cosa o la
observancia de una forma especial. Su función es de garantía para asegurar el cumplimiento
de un contrato a realizarse a futuro y se utiliza cuando existen algunas dificultades de hecho
o de derecho que impiden concluirlo en el mismo acto y resulta recomendable para que las
partes aseguren su celebración futuro del contrato definitivo.
Para que surta efectos el contrato preliminar debe contener los elementos esenciales de un
contrato definitivo, caso contrario cualquiera de las partes podría rehusarse lícitamente a
estipular el contrato definitivo, en cuanto se refiere a los requisitos de formación del contrato,
como es el consentimiento, el objeto, la causa y la forma siempre que éste último sea
exigible por ley. Para el caso de que el prometiente vendedor se niega a pactar el contrato
definitivo, al prometiente comprador o adquirente, no le queda más remedio que exigir su
cumplimiento; o sea, tiene el derecho de obtener la transferencia de la propiedad y se hace
efectivo, cuando pague todo el precio. Es decir, la injustificada negativa del obligado a
celebrar el contrato definitivo, otorga a la otra parte alternativamente el derecho a exigir
judicialmente la celebración del contrato o de dejar sin efecto el contrato preliminar o
compromiso de venta y al pago de indemnización por daños y perjuicios causados.
En nuestro ordenamiento jurídico, el Art.463 del Sustantivo Civil, establece que el contrato
preliminar, sea bilateral o unilateral, para la celebración de un contrato definitivo en el futuro,
debe contener los mismos requisitos esenciales que éste último, bajo sanción de nulidad. Si
las partes no han convenido plazo para la celebración del contrato definitivo, lo señalará el
juez y la parte que no cumple queda sujeta al resarcimiento del daño, salvo pacto o
disposición diversa de la ley. La única exigencia que pide, es que se hayan cumplido con los
requisitos esenciales de un contrato definitivo.
Así mismo el Art,.469 del Sustantivo Civil, previene que en los contratos preliminares y en la
formación del
contrato definitivo,
las partes deben conducirse conforme a la buena fe,
debiendo resarcir el daño que ocasionen por negligencia, imprudencia u omisión en advertir
las causales que invaliden el contrato.
3.- De acuerdo al Art.450 del Sustantivo Civil, hay contrato cuando dos o más personas se
ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica y tiene
fuerza de ley entre las partes contratantes y no puede ser disuelto sino por consentimiento
mutuo o por las causas autorizadas por la ley, conforme previene el Art.519 del mismo
cuerpo legal y estando cumplidos con los requisitos para su formación como el
consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma siempre que éste último sea
legalmente exigible, por expresa determinación del Art.452, dicho contrato debe ejecutarse
de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos
que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la
equidad.
Además los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa

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determinada o de cualquier derecho real o la constitución de un derecho real, la transferencia
o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento, salvo el requisito de forma en los
casos exigibles, conforme previenen el Art.519, 520 y 521 del Sustantivo Civil.
Ahora bien, en previsión del Art.568 del Sustantivo Civil, en su párrafo I, señala que "en los
contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la
obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente, el cumplimiento o la
resolución del contrato, más el resarcimiento del daño. De ahí surgen como presupuestos
para la procedencia de ésta acción: a) que la parte demandante haya cumplido previamente
con su obligación y b) la parte demandada no ha cumplido por su voluntad la obligación; c)
entonces la parte demandante en éste caso, puede pedir el resarcimiento del daño.
A continuación ingresaremos a desmenuzar el objeto de prueba, fijado para ambas partes:
4.- PARA EL ACTOR DEBE DEMOSTRAR:
A) Que el documento preliminar de compromiso de venta objeto de la presente
demanda, no ha sido cumplido a cabalidad por los demandados hasta la fecha, cual
era la suscripción de la minuta traslativa de dominio a favor del actor y Trifonia
Pinaya.
En el caso de autos, si bien se trata de un contrato bilateral, pero en sus efectos es unilateral
porque solo obliga a la parte demandada a hace o celebrar el contrato definitivo; es decir, se
le llama promitente vendedor a los contratantes ahora demandados quienes se obligaron a
suscribir el contrato definitivo a futuro y la parte beneficiaria comprador o compradores
constituyen el demandante y sus hijos.
De acuerdo al contrato de compromiso de venta objeto de litis, se han cumplido con todos los
requisitos esenciales de formación de un contrato definitivo como exige la norma civil; es
decir, el de venta, en cuanto se refiere al consentimiento que es el acuerdo de voluntades, el
objeto o la cosa consistente en la transferencia de un predio de 1000 M2, ubicado en la zona
de Curubamba Baja, jurisdicción de Sacaba, provincia Chapare del departamento de
Cochabamba y la causa que es la celebración del contrato definitivo futuro de transferencia
de la propiedad. En la especie, los demandados Víctor Manuel Fernández Claros y Ana María
Avilés Sejas, se han comprometido a suscribir el contrato traslativo de dominio, fijando un
plazo a su favor de dos meses, por razones de que su documentación se encontraba en pleno
trámite en las oficinas de Derechos Reales y pese a los reclamos o exigencias en reiteradas
oportunidades por Trifonia Pinaya Marquina en vida (fallecida), hasta la fecha no han suscrito
dicho contrato definitivo a favor de los adquirentes y por su parte el actor ha pagado la
totalidad del precio del bien inmueble al momento de suscribir dicho contrato de compromiso
de venta, conforme reza en el documento de compromiso de venta y además en los hechos
los demandados le han entregado el predio a los actores desde el momento de la suscripción
del documento de compromiso de venta (28 de octubre de 2002). Este hecho significa que los
demandados no han cumplido hasta la fecha con la suscripción de la minuta de transferencia,
a la que estaban obligados hacer, pese haberse transcurrido el plazo estipulado a su favor;
consiguientemente el actor ha cumplido con éste primer punto para la procedencia de su
acción.
B).- Que la parte demandante ha cumplido con su obligación y que los demandados
han incumplido por su voluntad.
Para la suscripción del contrato futuro o definitivo es requisito de que la parte actora haya
cumplido con el pago del precio del predio en toda su integridad, conforme se expresa en el
documento de fs.8 de obrados y los demandados rehúsan suscribir el documento definitivo
de transferencia, argumentando de que el terreno comprometido en venta a favor del actor y
su esposa Trifonia Pinaya, actualmente tiene un precio más alto; o sea, por su propia
voluntad y de mala fe, no han suscrito el documento definitivo, pese de que tienen en su
poder los documentos registrados en Derechos Reales; este hecho significa que también se
ha cumplido con éste segundo presupuesto para hacer viable su acción.
C) El predio cuyo documento es objeto de litis, a la fecha se encuentra en poder del

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actor.
El predio agrario objeto de compromiso de venta, ha sido entregado por los demandados a
favor del actor y Trifonia Pinaya Marquina, desde el momento de la suscripción de dicho
documento (28 de octubre de 2002), quienes tienen posesión hasta la fecha inclusive; sin
embargo en agosto de 2012, los demandados Víctor Manuel Fernández y Ana María Avilés,
han ingresado al terreno con tractor haciendo arar el sembradío de avena que había.
D) Los daños y perjuicios ocasionados por los demandados.
El hecho de que los demandados no hayan suscrito el documento definitivo de transferencia
oportunamente y dentro del plazo estipulado al efecto, le han ocasionado una serie de daños
y perjuicios al actor, empeorando la situación con el arado de un tractor sobre el sembradío
de avenas; disminuyendo en sus ganancias y dando lugar al pago de daños y perjuicios
averiguables en ejecución de sentencia.
5).- LOS DEMANDADOS DEBEN DEMOSTRAR:
A).- Los términos de su responde.
Los demandados reconocen haber suscrito el contrato de compromiso de venta a favor del
actor y su esposa Trifonia Pinaya y por negligencia y de mala fe, no le han suscrito hasta la
fecha, el documento de transferencia definitivo dentro del plazo estipulado por su propia
voluntad, pese haberse pagado el precio del predio en su integridad.
6.- Conclusión .- En la especie el actor Fortunato Sejas, ha demostrado todos los
presupuestos de su acción, cual era de haber cumplido por su parte su obligación con el pago
del precio en su totalidad y el incumplimiento de la parte demandada cual era la suscripción
de la minuta definitiva de transferencia a su favor y de Trifonia Pinaya; en consecuencia el
actor ha cumplido con la carga de la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho,
conforme era su obligación en observancia del Art.375-inc.1) del Adjetivo Civil, con relación al
Art.568 del Código Civil.
POR TANTO : El suscrito Juez Agrario, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y
competencia que por ley ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda de fs.30 al 33 y vta,
subsanado a fs.36 de obrados en todas sus partes, interpuesta por Fortunato Sejas por sí y en
representación de sus hijos menores Rodrigo, Lorena, Gustavo y Eynar Sejas Pinaya;
consiguientemente en cumplimiento del contrato de compromiso de venta de fecha 28 de
octubre de 2002, se dispone que los demandados Víctor Manuel Fernández Claros y Ana
María Avilés Sejas, suscriban el documento definitivo de transferencia a favor del actor
Fortunato Sejas y de sus hijos Rodrigo, Lorena, Gustavo y Eynar Sejas Pinaya, sobre el lote de
terreno de la extensión superficial de 1.000 M2, ubicado en la zona de Curubamba baja,
municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, con sus
colindancias al Norte lote de Martha Antonieta Avilés, al Sud camino vecinal, al Este
propiedad de los vendedores y al Oeste Lucio Avilés, sea dentro del plazo de 5 días de
ejecutoriada la presente sentencia, bajo conminatoria de suscribirse judicialmente, debiendo
exhibir para tal efecto la documentación del predio debidamente registrado en DD.RR. HA
LUGAR al pago de daños y perjuicios solicitados por el actor y con costas en sujeción del
Art.198-II del Adjetivo Civil.
Esta sentencia que serà registrada donde corresponda, es pronunciada, leída y firmada en
audiencia pública, celebrada en la ciudad de Cochabamba, capital de la provincia Cercado del
departamento de Cochabamba, a horas dieciséis del día viernes dieciséis de noviembre del
año dos mil doce.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 13/2013
Expediente: 395/2013
Proceso: Cumplimiento de Contrato
Demandante: Fortunato Sejas

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Demandados: Víctor Manuel Fernández Claros y Ana María Avilés Sejas
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Cochabamba
Fecha: 25 de febrero de 2013
Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 74 a 75, interpuesto por Víctor Manuel Fernández
Claros y Ana María Avilés Sejas, contra la Sentencia No. 21/2012 de 16 de noviembre de
2012, pronunciada por el Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Cochabamba dentro del
proceso de Cumplimiento de Contrato seguido por Fortunato Sejas contra los recurrentes,
contestación de fs. 77 a 79 de obrados, memorial de apersonamiento y fundamentación de
fs. 89 a 90, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes,
siendo obligación del Tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen
la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
CONSIDERANDO: Que de la lectura atenta del contenido del memorial de recurso, se
evidencia que los recurrentes no adecuan su conducta procesal a tales exigencias,
careciendo el mismo en análisis de motivación y fundamentación precisa y eficiente; puesto
que en la suma del memorial mediante el cual interponen el recurso, manifiestan "casación y
nulidad" contra la sentencia con la que fueron notificados, en la que efectúan una relación de
hechos imprecisos que no son parte del objeto de la litis, es decir el cumplimiento del
contrato de compromiso de venta, para luego cuestionar la actuación del Juez de la causa al
manifestar que falló con total parcialidad y que sus apreciaciones no fueron ecuánimes en la
valoración de la prueba de cargo y de descargo, haciendo alusión al incumplimiento del art. 3
del Cod. Pdto, Civ., (deberes de los jueces y Tribunales), para nuevamente expresarse sobre
el contrato de compromiso de venta simplista para los demandados, quienes concluyen
señalando que dicho contrato firmado hace mas de 10 años con Fortunato Sejas, ahora
carece de solemnidad, hecho que el juez recurrido no observó exigiendo con su fallo la
suscripción de un contrato definitivo, actuando ultra petita dicen, porque aquel extremo no
fue solicitado; para culminar planteando recurso de "casación y nulidad" contra la Sentencia
dictada en fecha 16 de noviembre de 2012.
Lo referido supra, permite constatar que el memorial mediante el cual se interpone el recurso
de "casación y nulidad" carece de los requisitos mínimos indispensables señalados por ley al
efecto; puesto que además de incurrir en imprecisión y ambigüedad con relación al recurso
que interponen, no especifican si hubo transgresión o violación de la ley o leyes en la
tramitación del proceso en que hubiese incurrido el juez a quo, remitiéndose a observar de
manera general la decisión del juzgador de primera instancia; asimismo se limitan a
mencionar la inobservancia de los arts. 3, 371, 373, 374, 397 del Cód. Pdto. Civ. que
consideran transgredidos sin que expresen y menos demuestren en forma concreta y precisa
cómo, por qué y en qué forma fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; asimismo y, a
objeto de demostrar el error en que hubiere incurrido el juzgador a momento de valorar la
prueba, no han precisado que pruebas fueron valoradas erróneamente y tampoco
especificaron si se trataba de un error de derecho o de hecho, debiéndose, en éste último
caso demostrar, mediante la identificación de documentos o actos auténticos que cursen en
obrados, la equivocación manifiesta del juzgador, incumpliendo así los preceptos contenidos
en los art. 254-4) y 258-2), ambos del Cód. Pdto. Civ., lo cual ratifica la falta de eficacia del
mismo.
Sobre el tema, (extraído del Libro Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado de
José Decker Morales (Pág. 245) señala: "...el recurso de casación para su admisión ante el
máximo Tribunal de Justicia, debe reunir requisitos de forma y de fondo y muy especialmente

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los primeros porque de conformidad con lo previsto por el numeral 2) del art. 258 del Cód.
Pdto. Civ., el recurrente tiene la carga procesal de citar en términos claros, concretos y
precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes
violadas o aplicadas falsa o erróneamente,
especificando en qué consiste la violación,
falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos".
(A.S. N° 169, 17de junio de 1987. Diccionario de Jurisprudencia Civil- Familiar -Comercial T.II
pág. 1043).
Por su parte, el Estado reafirma su propósito de asegurar a los particulares la realización de
sus intereses privados amparados por el derecho adjetivo, sin embargo, el escrito de
interposición del recurso "casación y nulidad" es genérico, ya que no se han observado las
normas adjetivas ni de forma ni de fondo respecto a la decisión judicial que pretenden
revocar. Es que si bien la norma permite solicitar la casación en el fondo, la casación en la
forma o ambos al mismo tiempo, como lo establece el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., empero la
interposición del recurso implica la fundamentación, requisito esencial e inexcusable porque
con él fija y determina el ámbito de la jurisdicción y los puntos de la competencia del tribunal
de alzada (arts. 219 y 227 del Cód. Pdto. Civ.), lo cual para este tribunal en el caso de autos
no se ha cumplido.
De lo anterior se infiere que el recurso no cumple con la exigencia del art. 258-2 del Cód.
Pdto.
Civ.,
omite poner
de manifiesto la violación,
interpretación errónea o indebida
aplicación de las normas materiales que ha utilizado la resolución recurrida, para de esta
forma establecer el error de derecho, acaso el error de hecho, o la violación de las formas
esenciales del proceso, en cada causa de casación prevista en los arts. 253 y 254 del Cód.
Pdto. Civ., normas que al ser de orden público son de cumplimiento obligatorio, conforme
señala el art. 90 del referido cuerpo legal, cuya inobservancia hace inviable el recurso de
acuerdo a la uniforme jurisprudencia existente y por consiguiente no se abre la competencia
de este Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo de los mismos,
correspondiendo en consecuencia aplicar lo normado por el art. 87-IV de la L. Nº 1715
modificada parcialmente por L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria,
concordante con los arts. 271-1) y 272-1) y 2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación a la materia
en virtud del régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-1 de la C.P.E.; 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la
jurisdicción que por ley ejerce, declara IMPROCEDENTE , el recurso de casación de fs. 74 a
75 de obrados, interpuesto por Víctor Manuel Fernández Claros y Ana María Avilés Sejas, con
costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1.000, que mandara hacer
efectivo el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
© Tribunal Agroambiental 2022

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