Auto Gubernamental Plurinacional S1/0078/2002
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0078/2002

Fecha: 18-Oct-2002

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 078/2002

Expediente: Nº 135/02

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Teresa Martínez de Villarroel

 

Demandado: Adrián Santos Cejas

 

Distrito: Chuquisaca

 

Asiento Judicial: Monteagudo

 

Fecha: Sucre, 18 de octubre de 2002

 

Vocal Relator: Dra. Inés Montero Barrón

VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 79 a 82 interpuesto por Adrián Santos Cejas, contra la sentencia cursante a fs. 73 pronunciada por el Juez Agrario de Monteagudo del Departamento de Chuquisaca, en el proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Teresa Martínez de Villarroel contra el ahora recurrente, sus antecedentes, las leyes señaladas como infringidas, y

CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 15 de la L.O.J. es obligación de los tribunales de casación revisar de oficio el proceso, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos procesales y las leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso lo señalado en el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que tramitada la causa, el Juez Agrario dicta sentencia declarando probada la demanda y disponiendo la restitución del área despojada, bajo apercibimiento de lanzamiento.

Que, contra la sentencia dictada por el a quo, el demandado interpone recurso de casación en el fondo, acusando al juez de haber omitido el cumplimiento de los arts. 3 inc. 1), 87 y 333 del Cód. Pdto. Civ., al no haber observado la demanda defectuosa y ordenado su subsanación, teniendo en cuenta que la demandante no cumplió con los requisitos que hagan viable su admisión. También señala la violación del art, 102 del Código Adjetivo y 84 de la Ley especial, cuando en las audiencias no se produjo la prueba de descargo y las sucesivas audiencias señaladas fueron realizadas en un plazo mayor al que establece la ley. Asimismo no efectivizó la conciliación, violando el art. 83 parágrafo IV de la L. Nº 1715. El recurso de fondo es presentado en virtud a que la sentencia de la cual se recurre, no reúne los requisitos exigidos por los arts. 190, 191 y 192 del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que en revisión del proceso, se verifica que el mismo ya fue de conocimiento del Tribunal Agrario Nacional, habiéndose pronunciado el Auto Nacional Agrario Nº 37/2002 que anuló obrados por incumplir con el procedimiento previsto en los arts. 76, 78, 83 y 86 de la L. Nº 1715.

Que, radicada la causa nuevamente en el juzgado de origen y en desarrollo de la audiencia, el juez como primer actuado procesal señala como impedimento para conciliar la ausencia del demandado, obviando las actividades previstas por los inc. 1) y 2) del art. 83 de la L. Nº 1715, es decir, no dio oportunidad a la alegación de hechos nuevos, como tampoco la aclaración de los fundamentos de la demanda por ser oscuros e imprecisos. Asimismo, si bien fijó el objeto de la prueba para el actor, no lo hizo para el demandado. En la audiencia indicada, no admitió la prueba pertinente ni dispuso la recepción de la misma, violando el inc. 5) del mencionado artículo.

La desarticulación del proceso se hace aun más evidente, al haber diferido la recepción de la prueba y demás actuados para su tratamiento en la audiencia complementaria, la que solamente puede ser señalada cuando la prueba no hubiere sido totalmente recepcionada en la primera audiencia.

En la mencionada audiencia complementaria, sin que el abogado del demandado acredite poder para representar a su cliente conforme al art. 58 del Cód. Pdto. Civ., el juez da curso a su solicitud fijando recién de manera extemporánea el objeto de la prueba para el demandado y señalando un cuarto intermedio.

A fs. 71 cursa memorial de ofrecimiento de prueba testifical del demandado, que merece una providencia de aceptación y ratificación de las pruebas ofertadas, que transgrede lo establecido por el art. 83 inc. 2) de la Ley de la materia.

CONSIDERANDO: Que el procedimiento oral agrario establecido por la Ley Nº 1715, fija las pautas para el cumplimiento de las actividades procesales de ineludible pronunciamiento, a las que el juez hizo caso omiso, viciando de nulidad sus actuaciones al haber vulnerado el procedimiento de manera reiterada. Que en el conocimiento de causas como la presente, los jueces están impelidos a aplicar los principios generales de administración de justicia agraria, incurriendo el a quo en la inaplicación de los siguientes: el de oralidad, al que no se dio lugar debido a que hay actuaciones extra audiencia; el de concentración obviando que la actividad procesal agraria debe concentrarse en el menor número posible de actos para evitar su dispersión; el de dirección cuando en la recepción de pruebas el interrogatorio formulado por el juez no estuvieron dirigidas precisamente a aclarar los puntos de prueba fijados por el mismo.

Que por otra parte, si bien el juez está obligado en la primera audiencia a buscar una tentativa de conciliación, la que no se produjo por ausencia del demandado, en posteriores actuaciones como director del proceso estaba facultado para instar a dicha conciliación, antes de pronunciar sentencia.

CONSIDERANDO: Que, la sentencia recurrida de fs. 73 de obrados, no cumple los requisitos exigidos por los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., careciendo la misma de todo argumento legal, por cuanto no contiene un razonamiento crítico ni una exposición clara, valorativa y lógica que de lugar a la forma de resolución en la medida del análisis efectuado con una decisión coherente, expresa, positiva y precisa, manteniendo la necesaria congruencia con las pretensiones deducidas en el proceso y la parte considerativa de la sentencia.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad que le otorgan los arts. 36-1) y 87 parágrafo IV de la Ley Nº 1715 y conforme al art. 252 del Cód. Pdto. Civ., ANULA el proceso interdicto de recobrar la posesión hasta fs. 62 inclusive y reponiendo obrados, dispone que el Juez fije fecha y hora de audiencia y tramite el proceso en apego estricto de los arts. 76, 79 y siguientes de la L. Nº 1715, aplicando el Procedimiento Civil en lo pertinente.

Por ser inexcusable el error, se impone sanción al Juez sentenciante consistente en multa de Bs. 400.- descontable por la instancia administrativa correspondiente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón

Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz

Presidente Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz

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