Auto Gubernamental Plurinacional S1/0083/2002
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0083/2002

Fecha: 28-Oct-2002

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 083/2002

Expediente: Nº 139/02

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Beatriz Hurtado de Cuellar

 

Demandado: Juan Waldir Mejeterian G. Por la Cooperativa "Colavi" Ltda.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Montero

 

Fecha: Sucre, 28 de octubre de 2002

 

Vocal Relator: Dr. Joaquín Hurtado Muñoz

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 147 a 148, interpuesto por Juan Waldir Mejeterian García, contra la sentencia de fs. 142 a 144 , pronunciada por el Juez Agrario de Montero, en fecha 7 de agosto de 2002, dentro del proceso Interdicto de Retener la posesión, seguido por Beatriz Hurtado de Cuellar contra los ahora recurrentes Juan Waldir Mejeterian García, por la Cooperativa "Colavi" Ltda..

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación debe interponerse cumpliendo, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; vale decir, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos; especificaciones que deben realizarse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

CONSIDERANDO: Que del análisis del presente recurso, se establece que el recurrente no ha observado los requisitos señalados en la referida disposición procedimental, toda vez que en la parte introductoria realiza una relación de actuados procesales y de la prueba aportada por las partes, reduciendo el recurso de casación a un análisis sobre violación de principios constitucionales de: "Respeto a la propiedad privada individual y colectiva", estipulados en el art. 7 inciso i) y del Art. 22 de la C.P.E., denuncia violación del art. 105 del Código Civil y del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, sin señalar en que consistió la violación, falsedad o error en la aplicación de la normas citadas, y el art. 397 es norma adjetiva que corresponde a la forma, habiéndose deducido el presente recurso en el fondo.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, por sus antecedentes doctrinales y jurisprudenciales, se equipara a una demanda nueva de puro derecho que debe interponerse cumpliendo los requisitos de forma señalados en el art. 258-2) del Cod. de Pdto. Civ., norma ésta que al ser de orden público, es de cumplimiento obligatorio conforme a la previsión contenida en el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo.

Que la valoración de la prueba, es una potestad privativa de los jueces de instancia, por tanto incensurable en casación de conformidad a lo dispuesto por el art. 397 del Código Procesal Civil, por lo cual la valoración de las pruebas no puede ser acusada como violación de ley expresa y terminante. Por otro lado y conforme al art. 253 numeral 3 del Código Procesal Civil, procede el recurso de Casación en fondo, en el caso de que en la apreciación de la prueba se hubiere incurrido en error de derecho o en error de hecho, reflejada en la parte dispositiva de la Sentencia, y el recurrente no ha mencionado, menos sustentado la violaciones incurridas por el a-quo en la parte dispositiva de la sentencia.

Que, al no haber mencionado el recurso en que consistió la violación al art. 105 del Código Civil, y al no haber definido el ad quem sobre el derecho propietario, en el proceso ventilado sobre la acción interdicta de retener la posesión, en el que se ha definido una cuestión posesoria, se establece que dicho derecho no es afectado en la Sentencia de fs. 142 a 144 vta.

Que, al haberse deducido el recurso sin observar las normas procesales que regulan su tramitación e incumplido lo dispuesto por el art. 253 y la falta de resquisitos establecidos en el art. 258 numeral 2) del Código Procesal Civil, no se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional, para ingresar a la revisión del proceso.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en aplicación del art. 87, parágrafo IV de la L. Nº 1715, en relación con el art. 272-2) del Cod. Pdto. Civ., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 147 a 148, sin sanción en costas al perdidoso.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz

Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz

Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón

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