AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 084/2002
Expediente: Nº 141/02
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión | |
Demandantes: Marcelino Orellana y Albina Ascárraga de Orellana | |
Demandados: Arturo Córdova Torrico y Florinda Rojas de Córdova | |
Distrito: Cochabamba | |
Asiento Judicial: Punata | |
Fecha: Sucre, 28 de octubre de 2002 | |
Vocal Relator: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz |
VISTOS: El recurso de casación de fs. 50-51, interpuesto por Arturo Córdova Torrico y Albina Ascárraga de Córdova, contra la sentencia de 9 de agosto de 2002 dictada por el Juez Agrario de Punata, dentro del interdicto de retener la posesión interpuesto por Marcelino Orellana y Albina Ascárraga de Orellana en su contra, los antecedentes y las leyes cuya violación se acusa; y
CONSIDERANDO: Que los recurrentes, en el recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 50 a 51, indican que el juez de la causa al dictar la sentencia recurrida no examinó ni valoró correctamente las pruebas y asimismo, vulneró los arts. 13 y 466 del Código de Procedimiento Civil, porque a) el trámite de saneamiento solicitado por los demandantes no concluyó por no haberse determinado específicamente el terreno; b) se recibió únicamente las declaraciones de dos testigos, lo cual no hace plena prueba porque se requiere como mínimo la atestación de por lo menos cuatro, por tanto no se cumplió con el presupuesto necesario llamado por ley.
Que en cuanto a la casación de forma, se han violado las formas esenciales de la demanda porque la sentencia fue dictada por autoridad incompetente en razón de que carece de jurisdicción toda vez que no existe prueba clara y contundente respecto a que el terreno en litigio sea urbano o rural, ya que conforme a la inspección ocular realizada, se evidenció que el mismo se encuentra a dos cuadras de la plaza principal.
Por lo expuesto, solicitan se case la sentencia, disponiéndose la retención del inmueble.
CONSIDERANDO: Que es deber de este Tribunal exigir el estricto cumplimiento de las formalidades y requisitos que hacen viable el recurso de casación previsto por el art. 87 de la Ley Nº 1715, el cual debe cumplir inexcusablemente con las previsiones del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, al equipararse a una demanda nueva en la que se expone la violación de leyes materiales en la decisión de la causa, la interpretación errónea o la indebida aplicación, así como el error de hecho o derecho en la apreciación y la valoración de la prueba, que debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que demuestren en forma inobjetable la equivocación del juzgador.
Que el recurso de casación en análisis, no cumple con los requisitos previstos por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, porque si bien precisa que se trata de recurso de casación en el fondo y en la forma, no explica en qué consiste la violación, falsedad o error en que hubiera incurrido el juez recurrido, limitándose simplemente a hacer una relación de los actuados procesales mencionando la violación de los arts. 13 y 466 del Código de Procedimiento Civil sin especificar en forma clara en qué consistió la vulneración de las formas esenciales del proceso, tal como rige el art. 254 del Procedimiento Civil.
De lo anterior se concluye que al no haberse deducido el recurso en estricta observancia de las normas procesales de cumplimiento obligatorio anteriormente mencionadas, no se abre la competencia de este Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el mismo.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la Ley Nº 1715 y el art. 272 del Cod. de Pdto. Civ., falla declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fs. 50-51, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 500, que mandará a hacer efectivo el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz
Presidente Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón