Auto Gubernamental Plurinacional S2/0081/2002
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0081/2002

Fecha: 29-Oct-2002

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 081/2002

Expediente: Nº 0128-2002-S2ª

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Jose Abel Ibáñez Vargas.

 

Demandado: Luis Canaviri Chura.

 

Distrito: Santa Cruz..

 

Asiento Judicial: Concepción.

 

Fecha: 29 de octubre de 2002

 

Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho

VISTOS : El recurso de nulidad y casación, interpuesto de fs. 182 a 183 por Luis Canaviri, contra la sentencia pronunciada en 07 de mayo de 2002 por el Juez Agrario de Concepción cursante de fs. 161 a 163; dentro de la demanda Interdicta de Retener la Posesión, seguida a instancia de José Abel Ibáñez Vargas, respuesta al recurso de fs. 186 a 188, auto de concesión del recurso de fs. 188, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, de fs. 182 a 183 Luis Canaviri interpone recurso de nulidad y casación contra la sentencia de fs. 161 a 163, bajo los siguientes argumentos:

Que, la sentencia dictada por el Juez Agrario de Concepción, no cumple con lo dispuesto por el art. 190 numeral 3 del Cód. Pdto. Civ., puesto que no especifica con claridad y precisión la extensión de terreno que el demandado pretende retener. Asimismo señala que ha infringido el art. 3-1 del mismo cuerpo legal, al admitirse una demanda defectuosa que no se adecua al art. 327-5) del código adjetivo de la materia, por no haberse designado la cosa demandada con exactitud.

Que, la audiencia de inspección ocular se ha efectuado en gabinete para favorecer a la otra parte, señala además el recurrente, que se practicó en violación a su derecho fundamental de defensa, vulnerándose además el art. 90 y 128 del Cód. Pdto. Civ., por falta de citación con el decreto cursante a fs. 147 de obrados. Afirma también que dicha audiencia se efectuó antes del inicio de la audiencia oral, por lo cual acusa la aplicación errónea del art. 83 de la L. Nº 1715, al haberse procedido a la inspección de un terreno antes de la fijación del objeto de la prueba, violándose el art. 377 del Cód. Pdto. Civ., por lo cual solicita en definitiva dictar resolución anulando obrados hasta fojas cero y/o casando la sentencia recurrida en aplicación del art. 274 del cuerpo legal ya citado.

Que, corrido el recurso en traslado, José Abel Ibáñez Vargas, representado por Deisy Ibáñez de Suárez, contesta el mismo mediante memorial de 186 a 188, señalando no ser evidente que en la demanda no se hubiera identificado el objeto de la misma, objeto que indica radica precisamente en la petición interdicta de retener la posesión.

Señalan los demandantes, que la parte contraria no puede alegar nulidad en la citación, por cuanto afirma que el art. 128 del Cód. Pdto. Civ., señala que sólo se citará en forma directa con la demanda y la reconvención, y que al haber la parte demandada señalado como su domicilio procesal la Secretaría del Juzgado, tenía la obligación de concurrir a estrados por lo menos los días martes y viernes por disposición del art. 133 del mismo cuerpo legal a efectos de su notificación.

Refiriéndose al hecho de haberse efectuado la audiencia de inspección ocular en forma previa a la audiencia de nuevos alegatos, señala que esta situación se dio a fin de munir al juez de la causa con mayores elementos de juicio. Asimismo afirma que el Juez Agrario de Concepción, al dictar la sentencia recurrida y al haber declarado probada la demanda interdicta de retener la posesión, hizo una justa e imparcial valoración de las pruebas de cargo y descargo.

Que, a fs. 188 de obrados, cursa auto de concesión del recurso de nulidad y casación, disponiendo que se eleve el expediente original a conocimiento del Tribunal Agrario Nacional, a efectos de su resolución.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Agrario Nacional, conforme a lo establecido por los arts. 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad, de donde practicado el análisis correspondiente al caso de autos, se evidenciaron los siguientes extremos:

1.- Que, José Abel Ibáñez Vargas, representado por Deisy Ibáñez de Suárez, interpone acción interdicta de retener la posesión contra Luis Canaviri Chura, demanda que es admitida por el Juez Agrario de Concepción en cumplimiento del art. 602 del Cód. Pdto. Civ; aplicable en mérito a la supletoriedad establecida por el art. 78 de la L. Nº 1715.

2.- Que, de fs. 141 a 142, el demandado contesta negando acción y derecho al demandante, con cuya respuesta el juez de la causa le imprime el trámite señalado por el art. 80 de la L. Nº 1715, habiendo en cumplimiento al art. 82 del mismo cuerpo legal, señalado audiencia para el día martes 16 de abril de año en curso, a efectos de llevarse a cabo actividades procesales dispuestas por el art. 83 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; señalando además en el mismo auto, audiencia de inspección ocular para el día miércoles 17 del mes de abril del año en curso, habiéndose con este auto de señalamiento de audiencias, procedido a la notificación de ambos sujetos procesales mediante cédula en los domicilios señalados en sus memoriales de demanda y contestación.

3.- Que, a fs. 147 cursa memorial presentado por el demandado Luis Canaviri Chura, quien solicita la suspensión de las audiencias referidas precedentemente, petitorio que es aceptado, por el juzgador, habiendo esta autoridad señalado nuevo día y hora de audiencia para el día martes 23 de abril del año en curso.

Que, no obstante de dicha suspensión, se llevó a efecto la audiencia de inspección ocular a horas nueve y treinta del miércoles 17 de abril del presente año, sin notificación previa a ambas partes, sino posterior (ver fs. 153) y en lógica consecuencia, sin contar con la asistencia de la parte demandada.

4.- Que, la actividad central del proceso oral agrario es la audiencia dispuesta por el art. 83 de la L. Nº 1715, dentro de la cual deben desarrollarse los actuados señalados por dicha disposición legal, entre los que se encuentra la recepción de toda la prueba que intentaren hacer valer las partes, no pudiendo realizarse audiencias aisladas de la manera en que efectuó el Juez Agrario de Concepción; más aún si tomamos en cuenta, que la inspección ocular constituye solamente una prueba de confirmación sujeta al trámite establecido por el art. 427 y siguientes del Cód. Pdto. Civ.

Que, esta actuación irregular del juzgador dio lugar a la vulneración del art. 83-5) de la L. Nº 1715, referido a fijación del objeto de la prueba, conculcándose el cumplimiento de normas procesales de orden público señaladas por los arts. 83-5) y 371 del Cód. Pdto. Civ., que son de aplicación supletoria en materia agraria.

Que, al haber el Juez Agrario de Concepción actuado en forma anómala e irregular, descuidó su obligación de fijar objeto de la prueba para ambos sujetos procesales, habiéndolo hecho sólo para la parte actora, obviando el memorial de contestación presentado de contrario, no constituyendo justificativo alguno la inconcurrencia de ésta para prescindir de dicha fijación, extremo que causó indefensión y limitación en el derecho de probanza cabal y oportuna..

Que, no obstante de las irregularidades mencionadas, el Juez Agrario de Concepción lleva adelante la audiencia y culmina la misma señalando a fs. 157 vta., un cuarto intermedio para el 30 de abril de 2002; es decir, fuera del término señalado por el referido art. 83 de la L. Nº 1715, audiencia que tampoco se efectiviza por cuanto el juzgador a fs. 158 vta., señala una nueva audiencia para el 07 de mayo del presente año, con el único objetivo de lectura de sentencia, vulnerándose la prescripción establecida por el art. 84 de la L. Nº 1715, referida al señalamiento de audiencia complementaria sólo en el supuesto de que la prueba no hubiere sido totalmente recepcionada.

CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 15 de la L. N° 1455 de Organización Judicial y art. 252 del Cód. de Pdto. Civ., es obligación del Tribunal de casación examinar de oficio todo el proceso, a efectos de verificar su desarrollo sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden publico y siendo las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme establece el art. 90 del Código Procesal Civil, se entiende que toda estipulación contraria debe ser sancionada con nulidad.

Que, al haber el juez de la causa infringido las normas establecidas por el Título VI, Capítulo I y II de la L. Nº 1715, consideradas como diligencias o trámites esenciales en el proceso oral agrario, ha incurrido en la nulidad prevista por el art. 275 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción emanada de la L. N° 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con los arts. 271-3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta fs. 151 inclusive, debiendo el juez de la causa señalar audiencia y sustanciar la causa conforme prevén los arts. 82 y sgtes. de la Ley N° 1715 y las disposiciones aplicables del Cód. Pdto. Civ..

Se recomienda al Juez Agrario de Concepción, cumplir con las normas procedimentales establecidas en la L. Nº 1715 y habiendo incurrido en responsabilidad inexcusable, se le llama la atención imponiéndosele la multa de Bs. 150.- (ciento cincuenta 00/100 bolivianos), que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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