AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 082/2002
Expediente: Nº 136-2002-S2ª
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión | |
Demandante: Francisco Tapia Villa | |
Demandado: Asamblea del Pueblo Guaraní ITIKA GUASU | |
Distrito: Tarija | |
Asiento Judicial: Tarija | |
Fecha: 29 de octubre de 2002 | |
Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán |
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 137 a 139 contra la sentencia de 9 de agosto de 2002 cursante de fs. 127 a 128 de obrados, pronunciada por la Juez Agrario de Tarija, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Francisco Tapia Villa contra la Asamblea del Pueblo Guaraní ITICA GUASU, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, Lorenzo Tapia Salazar en representación de Francisco Tapia Villa, mediante memorial de fs. 137 a 139 de obrados, interpone recurso de casación y nulidad contra la sentencia de fs. 127 a 128, bajo los siguientes principales argumentos:
Que, en la parte resolutiva de la sentencia se le condena al pago de costas y resarcimiento de daños y perjuicios y devolución del alambre roto que servía de cerco, hechos que indica no fueron demostrados ni probados por los demandados otorgándose más de lo debido y pedido; con dicho fundamento y mencionando que la sentencia está sancionada con nulidad, acusa haberse conculcado y violentado los arts. 90 y 190 del Cód. Pdto. Civ. y que no se ha observado el art. 1311 del Cód. Civ. Añade que la parte demandada en la contestación a la demanda, ha confesado expresando que "existe varias aguadas fuera de nuestro cerramiento"; continúa mencionando que en cuanto al cerramiento lo confirma el informe del funcionario policial, en sentido de haber observado que el lugar se encuentra completamente cerrado, hechos reales y confesados por el demandado, por lo que indica el recurrente existir confesión judicial que no fue tomado en cuenta por la juez; en ese sentido, acusa la violación del art. 347 del Cód. Pdto. Civ. y 1321 del Cód. Civ. También acusa la violación del art. 476 del Cód. Pdto. Civ., al no haber el juez valorado ni en lo más mínimo la prueba de cargo. Finalmente, menciona que la parte demandada no ha producido ninguna prueba, solicita se case la sentencia y/o en su caso se anule el proceso, o alternativamente se restituya en su favor la servidumbre de posesión.
Que, corrido en traslado al demandado Asamblea del Pueblo Guaraní Itika Guasú con el recurso de casación y nulidad mencionado, éste representado por Sebastián Catuire Arebayo, responde por memorial de fs. 142 propugnando la sentencia recurrida y argumentando esencialmente que, la juez ha valorado las prueba de acuerdo a la ley, a la sana crítica y prudente criterio como establece el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. sin violar los preceptos contenidos en el art. 190 del Código Adjetivo Civil. Añade que no se logró comprobar la desposesión del demandante, toda vez que el espacio territorial en litigio es de uso común de todos los vecinos, continuando el actor pastando su ganado en las mismas condiciones que antes del proceso. Menciona que no puede existir confesión judicial cuando en la contestación y en las declaraciones testificales, se afirma que es un espacio territorial de uso común. Con tal respuesta, solicita se declare improcedente o alternativamente infundando el recurso.
CONSIDERANDO: Que, el recurso extraordinario de casación es equiparado a una demanda nueva de puro derecho, mediante la que se expone la violación de leyes materiales en la decisión de a causa, la interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en éste último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que, inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, en ese contexto, analizadas las infracciones acusadas en el recurso de casación de la manera en que fueron planteadas, se tiene los siguientes elementos de juicio:
1.- Analizada la sentencia de fs. 127 a 128 de obrados en su integralidad, se tiene que la misma contiene y abarca en su texto todos los requisitos que señala el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. para su legal validez, toda vez que en ella, existe decisión expresa, positiva y precisa y recae sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas, sin que en la misma se haya otorgado más de lo debido o pedido, ya que luego de compulsar la prueba y del análisis fáctico y legal, la juez de instancia al declarar improbada la demanda resuelve congruentemente la pretensión deducida que, estando referida al interdicto de recobrar la posesión, el estudio y análisis efectuado como la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrado a las características de admisibilidad y a la finalidad misma del referido trámite interdicto establecidas en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ.; lo que significa que no existe causal legal alguna para una eventual nulidad como impetra el recurrente, no siendo evidentes los argumentos expuestos y menos la violación de los arts. 1311 del Cód. Civ., 90 y 190 del Cód. Pdto. Civ. invocados por el nombrado recurrente en su recurso de casación y nulidad que se analiza.
2.- Acorde a nuestra economía jurídica, en todo proceso las partes están obligadas a aportar toda la prueba que conduzca al conocimiento de la verdad; y la valoración como apreciación de la misma corresponde privativamente a los jueces de grado con criterio incensurable en casación, salvo que conforme dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y demuestre error de hecho o de derecho; extremo que en el caso de autos el recurrente no señala ni especifica en que consistiría la infracción a la que se refiere; tampoco se evidencia que la juez de instancia hubiera cometido equivocación manifiesta en la apreciación y valoración de los medios de prueba producidos durante la sustanciación de la causa, desprendiéndose en consecuencia, que la a quo apreció la prueba dentro del marco legal establecido por el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ.; por lo que tampoco es evidente la violación de los arts. 1321 del Cod. Civ., 347 y 476 del Cód. Pdto. Civ., que fueron acusados como infringidos por el nombrado recurrente, correspondiendo en derecho desestimar los argumentos que sobre el particular expuso el mismo en su mencionado recurso de casación y nulidad.
Que, por lo expuesto precedente, siendo que en el recurso que nos ocupa, el recurrente no ha demostrado en ninguna forma de derecho que el juez a quo no hubiera valorado correctamente las pruebas aportadas al proceso, menos que se hubiera infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación al art. 87-IV de la L. Nº 1715 y los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-1 de la L. Nº 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación y nulidad de fs. 137 a 139 de obrados, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar la Juez Agrario de Tarija.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.