Auto Gubernamental Plurinacional S1/0090/2002
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0090/2002

Fecha: 28-Nov-2002

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 090/2002

Expediente: Nº 149/02

 

Proceso: Mensura y Deslinde

 

Demandantes: Paulino Cayo y Sofía Cayo

 

Demandado: Luis Orozco Orías

 

Distrito: Chuquisaca

 

Asiento Judicial: Padilla

 

Fecha: Sucre, 28 de noviembre de 2002

 

Vocal Relator: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 117 a 117 vta., interpuesto por Paulino y Sofía Cayo, contra el auto definitivo de fs. 112 vta. a 114 dictado por el Juez Agrario de Padilla, dentro del procedimiento voluntario de mensura y deslinde interpuesto contra Luis Orozco Orías, los antecedentes y las leyes cuya violación se acusa; y

CONSIDERANDO: Que los recurrentes, en su recurso de casación, indican que plantearon demanda de deslinde de sus parcelas de terreno, ubicadas en el ex fundo Katari Pampa o Tipa Khasa de la jurisdicción del Cantón Villa Orías de la Provincia Azurduy del Departamento de Chuquisaca, que se encuentran marcadas con los Nos. 20 y 20-C del plano general de parcelación y consiguiente dotación en una extensión de 1.2500 has., las cuales trabajan desde hace muchos años luego de recibirlas en herencia de su padre Valeriano Cayo.

Que las referidas parcelas fueron reducidas a su mínima expresión por Luis Orozco Orías, por lo que en la demanda de deslinde interpuesta solicitaron que se restablezcan los linderos y mojones de los terrenos de su propiedad privada, pero que el juez recurrido malentendió la petición considerando erróneamente que se refería a los terrenos de pastoreo colectivo y declaró probada la excepción de cosa juzgada interpuesta por el demandado quien presentó una sentencia sobre un interdicto de recobrar la posesión sobre los indicados terrenos de pastoreo colectivo y no respecto a de los terrenos de los que son propietarios a título particular.

Que en consecuencia, al considerar que se han conculcado las disposiciones contenidas en los arts. 685 del Cód. Pdto. Civ., 1296, 1287 y siguientes del Cód. Civ., aplicables por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley Nº 1715 y art. 3 del mismo cuerpo de leyes, solicitan la anulación de obrados.

CONSIDERANDO: Que por mandato de los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 252 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715, es deber ineludible de este Tribunal de Casación, la revisión de oficio del proceso con la finalidad de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su tramitación y conclusión.

Que en el caso de autos, luego de la revisión de oficio de los antecedentes procesales, se evidenció que el juez recurrido, al admitir la demanda simple y llanamente sin observar, con la facultad privativa que le reconoce el art. 333 del Cod. Pdto. Civ., que la demanda de fs. 17-18 contiene una contradicción respecto a la pretensión del actor, quien no indica claramente, conforme mandan los arts. 1459 del Cod. Civ. y 682 del Cod. Pdto. Civ., cuál o cuáles son los linderos que deben ser aclarados y quien o quiénes son los colindantes , desvirtuando así la esencia de esta acción real que tiene por objeto la determinación de los límites del dominio de cada propietario de forma tal que el juez investigue los límites confusos mediante el estudio de los títulos de ambas propiedades y la mensura de cada uno de ellos y con su resultado se demarquen, colocándose mojones u otras señales que indiquen el curso de la línea divisoria, de lo cual se concluye que esta acción tiene por antecedente indispensable la contigüidad y confusión de dos predios que no estuviesen edificados.

Que la presentación de una demanda impone al juez el deber de proveer, correspondiendo en consecuencia, que antes de hacerlo, examine la validez de la demanda como primer acto procesal el cual debe ser eficaz para determinar el contenido del proceso a fin de constituir una relación jurídica procesal regular, válida y sin vicios por carencia de requisitos de admisibilidad, más aún si se considera que dentro del proceso oral agrario no se admite la excepción de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda.

Que por disposición del art. 90 del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, las normas procesales son de orden público y por tanto, de cumplimiento obligatorio, evidenciándose por lo señalado en el párrafo anterior que el juez a quo, ha violentado una norma procesal expresa, hecho que amerita la nulidad de obrados, sin necesidad de ingresar a efectuar mayores consideraciones respecto a los otros argumentos contenidos en el recurso que se examina.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la Ley Nº 1715 y el art. 252 del Cod. de Pdto. Civ., ANULA obrados hasta el auto de admisión de la demanda de fs. 19 inclusive, a efecto de que el juez de la causa con la facultad conferida por el art. 333, disponga la aclaración de la demanda, con responsabilidad para el juez que se califica en la suma de Bs100, los que serán descontados de sus haberes por la Dirección Administrativa y Financiera de este Tribunal.

No interviene la Dra. Inés Montero Barrón, por excusa que se declara legal.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz

Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz

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