Auto Gubernamental Plurinacional S2/0089/2002
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0089/2002

Fecha: 27-Nov-2002

AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 089/2002.

Expediente: Nº 00150-2002-S2ª.

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión.

 

Demandante: Genoveva Zapata Mejía.

 

Demandados: Delfín Flores Martinez, Ignacio Flores.

 

Distrito: Cochabamba.

 

Asiento Judicial: Punata.

 

Fecha: 27 de noviembre de 2002.

 

Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 46, interpuesto por Delfín Flores e Ignacio Flores, contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Punata el 22 de agosto de 2002, dentro del interdicto de retener la posesión, contestación de la demandante que cursa de fs. 53 a 54, auto de concesión del recurso de fs. 54 vta, antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,

CONSIDERANDO: Que, contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, los demandados Delfín Flores e Ignacio Flores, recurren de casación ante este Tribunal, señalando:

Que, el juez de la causa, no valoró debidamente el documento de conciliación firmado por las partes ante el Juzgado Agrario de la localidad de Ivirgarzama, que de acuerdo al art. 181 del Cód. Pdto. Civ., tiene la calidad de cosa juzgada, por lo cual alegan que el Juez Agrario de Punata no podía modificar o revocar dicho acuerdo voluntario de cumplimiento obligatorio.

Que, al haber hecho la demandante confesión voluntaria y aceptado que en la parte sud del terreno objeto del litigio, existía un campo deportivo, a tenor de lo señalado por el art. 404-II, conc. con el art. 1321 del Cód. Civ., dicha declaración importaría renuncia a los beneficios acordados en la sentencia, más aún si la referida confesión cumple con los requisitos de validez señalados por el art. 408 del Cód. Pdto. Civ.

Que, no se valoró a cabalidad la prueba adjuntada por la propia demandante, consistente en documento privado de compra venta y título ejecutorial que señala la extensión de 9 hectáreas y 9.000 metros cuadrados, no pudiendo reclamar por algo que no es de su propiedad.

Que, el Juez Agrario de Punata, violó el art. 8-c) de la Constitución Política del Estado, privando a los niños en edad escolar de educarse, más aún si el área se encuentra destinada a construcción de un núcleo escolar o esparcimiento, siendo dicha área de dominio común, por lo que solicita en definitiva al Tribunal Agrario Nacional, case o anule la sentencia impugnada, en virtud del art. 87-4) de la L. Nº 1715.

Que, admitido el recurso y corrido en traslado, responde la demandante, señalando que de una revisión del proceso, se puede evidenciar que los demandados no plantearon excepción alguna, menos la de impersonería, habiendo más bien el juzgador en la audiencia de visu, constatado que el terreno se encuentra en posesión de la demandante desde hace más de 19 años, lo cual señala se evidencia por el documento de 30 de julio de 1991 cursante a fs. 1 de obrados.

Respecto a las pruebas, afirma que el Juez Agrario de Punata, las ha valorado correctamente, aclarando que el trámite de referencia no es sobre derecho propietario sino posesorio. Señala también que el testimonio de conciliación suscrito entre partes, es producto de presión psicológica a su esposo Antonio Quinteros y que es nulo de pleno derecho a tenor del art. 31 de la Constitución Política del Estado, solicitando en definitiva al Tribunal Agrario Nacional resuelva declarando infundado el recurso, con costas.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Agrario Nacional, conforme a lo establecido por los arts. 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad.

Que, para la procedencia del interdicto de retener la posesión, se requiere que quien lo intente, se encuentre en posesión actual o tenencia del bien, y que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare mediante actos materiales; entendiéndose que la protección judicial comprende al poseedor, considerado como sujeto activo y que los actos de perturbación con intención de poseer, constituyen la causa misma del interdicto de retener la posesión.

Que, dichos presupuestos establecidos por el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., y aplicables supletoriamente a la materia en mérito al art. 78 de la L. Nº 1715, se encuentran plenamente demostrados en el caso de autos; toda vez que en el transcurso del proceso, mediante las declaraciones de los testigos de descargo, inspección judicial, y especialmente testifical de cargo correspondiente a Crispín Delgadillo Claros (fs. 28), se demostró que la demandante Genoveva Zapata Mejía, se encuentra en posesión del terreno objeto del litigio. Asimismo por las declaraciones testificales de descargo correspondientes a Benedicto Paredes Zapata (fs. 28 vta y 29) y Daniel Marca Mamani (fs. 29 vta), queda demostrada la existencia de actos perturbatorios, consistentes en la limpieza del terreno, decisión de alambrado, chaqueo, admitiendo dichos testigos que pretendían tomar posesión del mismo. Asimismo, -a decir de las afirmaciones de los ya referidos testigos de descargo-, se demostró que dichos actos materiales se efectuaron por las bases del sindicato, en un número de 50 personas más o menos, en el mes de mayo de 2001.

Que la posesión de la demandante y los actos perturbatorios efectuados por los demandados, fueron constatados por el juzgador mediante inspección de visu, conforme se acredita mediante acta de fs. 37 a 38 de obrados, que evidencia los trabajos efectuados por la demandante sobre el predio en litigio, así como el desmonte reciente efectuado por los demandados con el consiguiente corte de piña y palmito sobre el mismo terreno.

Que, respecto a la afirmación de los recurrentes que acusan la omisión por parte del juez de la causa, en la valoración del documento de conciliación firmado por las partes ante el Juzgado Agrario de Ivirgarzama, es necesario puntualizar que dicho documento fue suscrito por persona ajena a la demandante; es decir, por Antonio Quinteros Sánchez y no por Genoveva Zapata Mejía, asimismo que se lo efectuó ante el Juez Agrario de Ivirgarzama, autoridad incompetente en razón del territorio a tenor de lo establecido por el art. 33-III de la L. Nº 1715, que dispone que la competencia y jurisdicción territorial son improrrogables en materia agraria, más aún si se toma en cuenta que el predio en litigio se encuentra situado en la "Colonia Lauca Eñe, Cantón Chuquioma, Provincia Tiraque del Departamento de Cochabamba, correspondiendo la resolución de cualesquier conflicto en materia agraria al Juez Agrario de Punata, situación que fue comprendida por el propio Juez Agrario de Ivirgarzama, conforme se evidencia del auto de fs. 8 de obrados, por el que declina competencia ante el Juzgado Agrario competente, a efectos de no incurrir en la nulidad dispuesta por el art. 31 de la Constitución Política del Estado.

Que, conforme enseña la uniforme jurisprudencia nacional, la ley procesal reserva la apreciación de la prueba en forma exclusiva a los jueces de instancia, con criterio incensurable en casación, quienes determinan la fuerza de convicción de cada uno de los medios de prueba, interpretándolos y comparándolos para mediante esa correspondencia, determinar la verdad de los hechos que las partes sustentan en el proceso como sus pretensiones.

Que, el interdicto de retener la posesión tiene por único objeto amparar y conservar la posesión del predio litigado, sin necesidad de investigar el título de dominio que corresponde al poseedor, sino exclusivamente su situación real; entendiéndose que esta acción de defensa de la posesión, tiende a mantener una situación de hecho con la finalidad de evitar la perturbación del ordenamiento jurídico, mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad.

Que, respecto a la vulneración del art. 8-c) de la Constitución Política del Estado acusada por el recurrente, ésta no es evidente, toda vez que dicha disposición se refiere a la estimulación del desarrollo personal y familiar que señala nuestra Norma Suprema que establece como deber de toda persona la adquisición de instrucción por lo menos primaria; resultando en dicha consecuencia, la cita impertinente en el caso de autos.

Que, el Juez Agrario de Puntada, al haber declarado probada la demanda, aplicó correctamente las normas relativas al proceso oral agrario y supletoriamente las señaladas por el Cód. Pdto. Civ. En consecuencia, no siendo cierta y evidente la infracción de la única norma acusada por el recurrente, ni existiendo causales de nulidad en que hubiere incurrido el juez de grado al decidir la causa, corresponde dar estricta aplicación al art. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 y los arts. 271-2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 46 de obrados, con costas a los recurrentes.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario de Punata.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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