Auto Gubernamental Plurinacional S2/0091/2002
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0091/2002

Fecha: 04-Dic-2002

AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 091/2002.

Expediente: Nº 0152-2002-S2ª.

 

Proceso: Reconocimiento de mejor derecho y reivindicación.

 

Demandantes: María Bejarano de Valencia, Eusebio Aramayo Rodríguez y Victoria Bacilia Aramayo Rodríguez.

 

Demandados: Norah, Ilma, Eva Elisa, René Bienvenido, Aida Figueroa Gutiérrez y Primitiva Altamirano Vda. de Figueroa por sí y como tutora de los menores Judith Vanesa y Roberto Jordán Figueroa Altamirano.

 

Distrito: Tarija.

 

Asiento Judicial: Tarija.

 

Fecha: 04 de diciembre de 2002.

 

Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 418 a 420, interpuesto por los demandados René Bienvenido Figueroa Gutiérrez y Francisco Mollo Choque, contra la sentencia pronunciada por la Juez Agrario de Tarija el 26 de agosto de 2002, dentro de la acción de reconocimiento de mejor derecho y reivindicación, contestación de fs. 425 a 427, auto de concesión del recurso de fs. 428 vta, antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,

CONSIDERANDO: Que, contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, los demandados René Bienvenido Figueroa Gutiérrez y Francisco Mollo Choque, recurren de casación en el fondo ante este Tribunal, señalando:

Que, los actores, nunca acreditaron haber cumplido con la función social de la tierra, ni mucho menos haber tenido posesión de los terrenos objeto de la litis. Asimismo señalan que las declaraciones testificales de cargo no crearon convicción sobre los extremos demandados y que tanto éstas cuanto las declaraciones de descargo, reconocieron expresamente que las mejoras existentes en el terreno objeto de la litis, fueron implementadas por la familia Figueroa, con una posesión sobre el terreno en litigio de más de 30 años atrás, afirmando que nunca perdieron la posesión sobre el mismo, no obstante del proceso de deslinde de 1980 y que más bien cumplieron durante décadas la función social, con una posesión pacífica, pública y continuada.

Señalan que la sentencia recurrida no toma en cuenta dicha posesión por más de 30 años, y que contraviene lo señalado por el art. 179-c) del D.S. Nº 24784, que otorga el derecho propietario a todo campesino asentado dos años antes de haberse dictado la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, aspecto que afirman los recurrentes no fue contemplado ni valorado por la Juez Agrario de Tarija.

Finalmente, manifiestan los recurrentes, que en la sentencia se omitió determinar la extensión que supuestamente deben desocupar, indicando que dicha resolución debía haber sido precisa, determinando con claridad meridana que la única zona a desalojar debía ser la que supuestamente poseen, sobre las fracciones de los actores.

Por lo expuesto, al amparo de lo señalado por el art. 87 de la L. Nº 1715 con relación al art. 258 del Cód. Pdto. Civ., plantean recurso de casación, pidiendo en definitiva al Tribunal Agrario Nacional, case la sentencia recurrida y declare fundado el recurso interpuesto, reconociendo su mejor derecho sobre la parcela en litigio, por su cumplimiento con la función social, declarándoselos legítimos propietarios según lo establece el art. 179-c) del D.S. Nº 24784.

CONSIDERANDO: Que, admitido el recurso y corrido en traslado, los demandantes responden en el término de ley, argumentando los siguientes extremos:

Que, por la documental acompañada a la demanda se evidencia que son propietarios de los terrenos situados en Lourdes, Cercado, Tarija, ex fundo de Víctor Navajas; terreno adjudicado a los representantes de la comunidad de Lourdes, así como a sus personas en su condición de excolonos y herederos de Juan Bejarano Cazón y Policarpio Aramayo Castro. Señalan además, que este hecho quedó plenamente demostrado por la prueba documental y testifical de cargo aportada durante el proceso.

Que, las citas efectuadas por los recurrentes, no son aplicables al caso, por lo cual indican que son impertinentes. Manifiestan también que los recurrentes no indicaron el presunto agravio sufrido, ni la norma mal aplicada y que más bien la causa fue tramitada en observancia de lo señalado por el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., 1283 del Cód. Civ., arts. 1453 y 1455 del mismo cuerpo legal, así como arts. 79 y sgtes. de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, por lo que solicitan al Tribunal Agrario Nacional pronuncie resolución declarando infundado el recurso, con costas.

Que, a fs. 428 vta., la juez de la causa, mediante auto de 16 de septiembre de 2002 concede el recurso, disponiendo su remisión a conocimiento del Tribunal Agrario Nacional.

CONSIDERANDO: Que, el Recurso Extraordinario de Casación, al ser una demanda de puro derecho, debe cumplir en su fundamentación con la exigencia procesal señalada por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. asimismo, debe el recurrente a tiempo de precisar si se trata de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, señalar en el primer caso la norma violada, erróneamente interpretada o indebidamente aplicada, así como las disposiciones contradictorias o el error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas en que hubiere incurrido el juzgador al dictar la sentencia recurrida, cual señala el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; en el segundo caso, indicará además cual es la infracción que amerita nulidad, de entre las prescritas en el art. 254 del mismo cuerpo legal, fuera de otras normas legales que así lo precisen, para de esta manera cumplir con el voto del art. 251-I) del referido código.

Que, en el caso de autos, siendo que René Bienvenido Figueroa Gutiérrez y Francisco Mollo Choque interpusieron recurso de casación en el fondo, debían necesariamente haber dado cumplimiento a la exigencia procesal señalada por el citado art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., y no solo citar como norma contravenida el art. 179-c) del D.S. Nº 24784, referido a uno de los requisitos de legitimación en áreas de saneamiento simple a pedido de parte, sino que se encontraban en la obligación de especificar en que consistía la contravención a dicha norma por parte de la juzgadora.

Que, en el caso de autos, los recurrentes se limitan, a efectuar una simple relación de los actuados procesales y una valoración subjetiva de la prueba aportada, sin tener en cuenta que el recurso de casación al constituirse en un nuevo juicio de puro derecho, para su admisión debe necesariamente cumplir con los requisitos formales exigidos por nuestra legislación en actual vigencia, por lo que al no haberse dado cumplimiento a lo expresamente señalado por el citado art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., en cuanto a la casación que exponen los recurrentes, se priva al Tribunal abrir su competencia, por entrar en la consideración de fondo del recurso, dando lugar a la resolución señalada por el art. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ; aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo establecido por el art. 87-IV) de la L. Nº 1715, FALLA declarando IMPROCEDENTE, el recurso de casación de fs. 418 a 420, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000.- cuyo pago se hará efectivo por el juez de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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