Auto Gubernamental Plurinacional S2/0092/2002
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0092/2002

Fecha: 04-Dic-2002

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 092/2002

Expediente: Nº 146/2002-S2da.

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Jalal Ahmad Yusuf Dames

 

Demandada: Ingrid Tarrazona de Baldivieso

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Pailón

 

Fecha: 4 de diciembre de 2002

 

Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 294 a 297 de obrados, interpuesto contra la sentencia de 5 de agosto de 2002 cursante de fs. 287 a 289, pronunciada por la Juez Agrario de Pailón, dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por Jalal Ahmad Yusuf Dames contra Ingrid Tarrazona de Baldivieso, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, Ingrid Tarrazona de Baldivieso, por memorial de fs. 294 a 297, interpone recurso de nulidad o casación señalando que la sentencia ha violentado específicas normas procedimentales que garantizan el debido proceso, mencionando al respecto las siguientes: 1) Que, se ha violado lo establecido en el parágrafo segundo de la L. Nº 1817 al no haberse tomado en consideración la Sentencia Constitucional Nº 491/2002-R de 30 de abril de 2002 que declaró la improcedencia del Amparo Constitucional promovido por Jalal Ahmad Yusuf Dames. 2) Que, se ha violado lo establecido en el art. 188-I del Cód. Pdto. Civ., al haber dictado los autos interlocutorios de fs. 156 sin la debida fundamentación. 3) Que, se ha negado el recurso de reposición sin la debida fundamentación jurídica que exige el art. 188-I del Cód. Pdto. Civ. 4) Que, se ha violado el art. 83-4 de la L. Nº 1715, al no haber convocado antes de sentencia a una audiencia conciliatoria. 5) Que, se ha violado el art. 371 del Cód. Pdto. Civ., porque en el auto que traba la relación procesal de fs. 137, no se ha señalado en forma específica los puntos de hecho que se debería probar en el transcurso del proceso. Con tal argumentación, solicita la nulidad de obrados.

Que, corrido en traslado al actor con el recurso anteriormente referido, éste por memorial de fs. 299 a 301 responde propugnado la sentencia recurrida señalando que, la sentencia constitucional a que hace referencia la recurrente no se pronuncia ni resuelve acción posesoria alguna sobre la propiedad "Palestina" y tampoco reconoce ni garantiza la posesión del Banco Nacional de Bolivia sobre propiedad alguna, por lo que los efectos de la sentencia constitucional no son vinculantes; asimismo señala que la violación acusada del art. 371 del Cód. Pdto. Civ. no corresponde porque dicha norma es de aplicación en el proceso ordinario; en el proceso oral agrario -indica el recurrido- las formas procesales y el desarrollo de la audiencia se hallan expresamente establecidas en el art. 83 y siguientes de la L. Nº 1715 y finamente, señala que no es evidente la violación del art. 397-II del Cód. Pdto. Civ. porque el juez al pronunciar la sentencia ha valorado y compulsado las pruebas producidas de acuerdo a su prudente criterio y en observancia de las reglas de la sana crítica. Con tales argumentos solicita se declare infundado el recurso.

CONSIDERANDO: Que, por el fundamento vertido en el recurso de casación anteriormente señalado, así como por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, el tribunal de casación además de analizar el argumentos de casación expuesto, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Código Adjetivo Civil.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada que fue la causa, se pudo evidenciar las siguientes infracciones a normas legales de orden público, como ser:

1.- La juez de la causa, por proveído de fs. 137, admite simple y llanamente el apersonamiento de la demandada Ingrid Tarrazona de Baldivieso para representar al Banco Nacional de Bolivia, citando incluso los poderes que fueron otorgados por la indica entidad bancaria, cuando en derecho correspondía rechazar dicho apersonamiento ó solicitar la aclaración pertinente si el caso así lo exigiere; toda vez que en el caso sub lite no fue demandado el Banco Nacional de Bolivia, siendo la única demandada a título personal la mencionada supra, conforme se desprende del tenor de la demanda de fs. 28 a 30; extremo inadvertido por la juzgadora quién de manera irregular admite la intervención de una persona jurídica que no tiene la calidad de sujeto procesal al no estar dirigida en su contra la acción anteriormente nombrada, incidiendo el mismo en el normal y correcto desarrollo del proceso, vulnerándose de éste modo lo señalado por el art. 50 del Cód. Pdto. Civ.

2.- No obstante las infracciones anotadas precedentemente, se continuó con la sustanciación de proceso, llevándose a cabo el desarrollo de la audiencia donde la juez de instancia comete otras irregularidades. En efecto, luego de desarrollar las primeras cuatro actividades que señala el art. 83 de la L. Nº 1715, correspondía a la titular del Juzgado Agrario de Pailón, fijar el objeto de la prueba, para posteriormente, admitir o rechazar los medios probatorios ofrecidos por las partes y finalmente proceder a la recepción de las mismas, conforme señala el numeral 5. del mencionado art. 83 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; empero, no obstante ser clara y precisa dicha norma adjetiva, la juez a quo, antes de fijar el objeto de la prueba determinando los hechos que deberán ser averiguados y probados en el desarrollo del proceso; de manera irregular y anómala, designa un perito, señalando los puntos de pericia y dispone llevarse a cabo audiencia de inspección judicial, conforme se desprende del acta de audiencia de fs. 155 a 159 y del proveído de fs. 162 de obrados, incluso, una vez presentado el informe por el perito, la nombrada juez considera al mismo como prueba de cargo, conforme consta en el acta de fs. 237 a 238, no obstante a que el actor no ofreció dicho medio probatorio, habiéndose procedido de oficio a la designación del perito de parte; actuación que vulnera normas y principios del debido proceso, toda vez que el mismo debe desarrollarse cumpliéndose los diferentes actos procesales en la etapa procesal que a cada una le corresponde, no siendo procesalmente admisible ni concebible que, se produzca prueba antes de conocer cuales son los hechos controvertidos que serán probados, como ocurrió en la tramitación del presente proceso, viciando de nulidad dichas actuaciones irregularmente efectuadas por la juez de instancia.

3.- Posteriormente la juez de instancia, en la audiencia llevada a cabo el 11 de junio de 2002, cuya acta cursa de fs. 167 a 172, recién procede a fijar el objeto de la prueba; empero la misma no responde a los fundamentos de la relación fáctica que las partes expusieron en sus pretensiones; por lo que omitir esta formalidad, implica violación de una forma esencial del proceso, ya que ella abre la competencia del juez sobre los hechos que deberán ser sometidos a prueba. En ese contexto, tal cual se advierte en el auto que cursa en el acta de audiencia señalada precedentemente, el juez no cumple adecuadamente con tal actuación, puesto que de manera imprecisa, fija el objeto de la prueba omitiendo señalar el tiempo en que se produjeron los hechos, siendo que éste aspecto constituye un hecho inexcusable a ser demostrado en el proceso para la procedencia del interdicto de retener la posesión, conforme señala el art. 604 del Código Adjetivo Civil; existiendo sobre éste particular, uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Agrario Nacional como son los Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº 058/2001 de 15 de noviembre de 2001, S2ª Nº 075/2002 de 6 de septiembre de 2002 y S2ª Nº 88/2002 de 27 de noviembre de 2002. Como lógica consecuencia del error cometido, se tiene que en la sentencia de fs. 287 a 289 de obrados, no existe análisis y menos definición alguna sobre la fecha en que se produjo la perturbación , conculcando de este modo, lo dispuesto por el art. 83-5 de la L. Nº 1715.

4.- Por otro lado, el caso de autos concluye con la sentencia de fs. 287 a 289 de obrados, donde la juez no efectúa debidamente el análisis y fundamentación legal que respalde la decisión asumida por ella, limitándose a efectuar una simple "relación o informe" de los actos y actividades que fueron ejecutadas durante el desarrollo del proceso, siendo así que la sentencia, entre los actos procesales, viene ser el de mayor trascendencia, donde la construcción o elaboración de la misma, es materia de primordial importancia, en la que ineludiblemente deben aplicarse los principios que rigen para el pronunciamiento de la sentencia; como ser la congruencia, exhaustividad, motivación y fundamentación, a más de cumplir fielmente con los requisitos de forma establecidos por el art. 192 del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que, de lo anteriormente expuesto, se concluye que la juez de instancia aplicó erróneamente las normas previstas en el art. 79 y siguientes de la L. Nº 1715 y las normas aplicables del Cód. Pdto. Civ. que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada las infracciones cometidas que interesan al orden público, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del Código Adjetivo Civil, aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 87-IV del mismo cuerpo legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, ANULA OBRADOS hasta el proveído de fs. 137 inclusive, correspondiendo a la Juez Agrario de Pailón, rechazar ó en su caso solicitar aclaraciones al apersonamiento impetrado por la demandada Ingrid Tarrazona de Baldivieso en representación del Banco Nacional de Bolivia, para luego proseguir con la sustanciación de la causa ceñido a las normas que regulan el proceso oral agrario consagrado en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y las disposiciones aplicables del Código Adjetivo Civil.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez Agrario de Pailón, la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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