AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 015/2002
Expediente: Nº 68/01
Proceso: Garantías en el ejercicio del derecho propietario | |
Demandante: Ciriaco Vedia Baldiviezo | |
Demandado: Gualberto Winchaca Piñas | |
Distrito: Chuquisaca | |
Asiento Judicial: Padilla | |
Fecha: Sucre,18 de febrero de 2002 | |
Vocal Relator: Dra. Inés Montero Barrón | |
VISTOS: El recurso de casación o nulidad interpuesto por Ciriaco Vedia Baldiviezo y Leonardo Vedia Castro, contra la sentencia cursante a fs. 88-92 pronunciada por el Juez Agrario de Padilla del Departamento de Chuquisaca, en el proceso social agrario de garantía en el ejercicio del derecho propietario y reivindicación seguido por el ahora recurrente Ciriaco Vedia Baldiviezo en contra de Gualberto Winchaca, sus antecedentes, las leyes señaladas como infringidas, y |
CONSIDERANDO: Que examinado el expediente, se establece que el Auto Nacional Agrario Nº 042/2001 pronunciado por la Sala Segunda de este Tribunal, dispuso en su parte resolutiva, la anulación de la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Sucre. Devuelto el expediente al Juzgado de origen y radicada la causa en el Juzgado Agrario de Padilla, el Juez procedió a dictar sentencia, sin señalar audiencia ni constar en acta la misma, habiendo por tanto incurrido en omisión procesal que afecta la legalidad del proceso, al haber conculcado uno de los principios generales de la administración de justicia agraria cual es el principio de oralidad y no haber aplicado el art. 86 de la Ley Nº 1715 que dispone que la audiencia concluirá con la dictación de la sentencia y constará en acta.
Que, en consideración a que las normas procesales son de orden público, al tenor de los arts. 15 de la L.O.J., 90 y 252 del Cód. de Pdto. Civ. aplicables supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, sin necesidad de ingresar a considerar el recurso planteado, es necesario mandar se corrija el error cometido por el Juez a quo.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida por el art. 36 -1 y en aplicación del art. 87 parágrafo IV de la Ley Nº 1715, ANULA y repone obrados hasta fs. 88 inclusive, debiendo el Juez señalar la reinstalación de la audiencia complementaria en la que se dará lectura a la sentencia a pronunciarse, conforme manda el art. 86 de la Ley Nº 1715, aplicando supletoriamente las normas del Procedimiento Civil vigente.
Se impone la multa de Bs. 150.-- al Juez a quo descontable de sus haberes por la Dirección Administrativa y Financiera.
Regístrese notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Vocal Sala Primera Dr. Gilberto Palma Guardia