AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 010/2002
Expediente: Nº 32/01
Proceso: Acción Reivindicatoria | |
Demandante: Juan de Dios Romero | |
Demandados: Arturo Alvarado y Rubén Hoyos | |
Distrito: Tarija | |
Asiento Judicial: Tarija | |
Fecha: Sucre, 5 de febrero de 2002 | |
Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho |
VISTOS: El recurso de Casación cursante de fs. 216 a 218, interpuesto por Rita Mónica Cortéz Jurado en representación de Pedro Arturo Alvarado y Rubén Hoyos Herrera, contra la Sentencia de 19 de octubre de 2001 cursante de fs. 205 a 207, pronunciada por la Juez Agrario de Tarija; dentro de la demanda de reivindicación, seguida a instancia de Juan de Dios Romero Videz, respuesta al recurso de fs. 224 a 228, Auto de concesión del recurso de fs. 229, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, de fs. 216 a 218, Rita Mónica Cortéz Jurado en representación de Pedro Arturo Alvarado y Rubén Hoyos Herrera, interpone recurso de casación contra la Sentencia de 19 de octubre de 2001 cursante de fs. 205 a 207 de obrados, expresando:
Que, la sentencia dictada por la Juez Agrario de Tarija, contiene graves contradicciones y errónea interpretación de las normas, por el desprecio a los principios básicos de la Ley INRA y sobre todo por el peligroso rol de la juzgadora en la tramitación del proceso.
Que, el actor Juan de Dios Romero funda su derecho de propiedad en una escritura civil otorgada por Roque Moreno a favor de José Nicolás Romero y que a partir de la Ley de Reforma Agraria de 1953, los títulos civiles son simples constancias para el inicio de procesos de afectación o consolidación, siendo los títulos ejecutoriales los documentos definitivos que causan estado y no admiten ulterior recurso, por lo que la escritura de fs. 18 a 21 no cumple con el requisito del art. 1311 del Cód. Civ.
Que, el adquirente José Nicolás compró acciones y derechos en los fundos "Los Campos", "Mesón" y "Moreta" en fracciones indeterminadas; en síntesis, afirma el recurrente que existe indivisión en los terrenos del causante y otros vecinos que son denominados compartes. Señala que por el contrario el legítimo derecho de propiedad que ostenta sobre el fundo denominado "Puerto Rico" emerge del dominio ejercido por Roque A. Moreno mediante Título Ejecutorial Nº 019224 de 20 de enero de 1958 y compra-venta efectuada mediante escritura pública Nº 460/72, especificándose en ambos documentos la extensión superficial del fundo agrario de 1778 hs., con 25 áreas.
Que toda la documentación legal presentada por el recurrente, no ha sido valorada a la luz de los arts. 1289 y 1291 del Cód. Civ, cuyas normas acusa de violadas, así como el art. 175 de la Constitución Política del Estado y 77 de la Ley INRA.
Que, no existe identidad entre el objeto demandado; es decir, entre el fundo denominado "Los Campos", "Mesón" y "Moreta" y la propiedad rural "Puerto Rico" y que la doctrina jurídica y jurisprudencia nacional afirman que la reivindicación es improcedente.
Que la sentencia de fs. 205 a 207, es sui géneris puesto que comienza como proceso agrario de reivindicación y concluye como de dotación, actuando la juez sin competencia alguna conteniendo la sentencia una serie de teorías nuevas extrañas al derecho agrario y al propio derecho civil, importando un verdadero atropello a la razón y al derecho, además de haberse quebrantado el art. 2-II de la L. Nº 1715.
Que, los arts. 82, 84, y 86 de la L. Nº 1715 disponen claramente los plazos procesales desde que se admite la demanda hasta la dictación de la sentencia; sin embargo, se observa que la primera audiencia se realizó el 25 de septiembre de 2001 y en la misma no se recibió ninguna prueba, así también el art. 84 prevé la realización de la audiencia complementaria dentro del plazo de 10 días en la cual se pronunciará sentencia, misma que se leyó a los 24 días después de la primera audiencia y siendo las normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio bajo sanción de nulidad, demanda la aplicación del art. 208 del Código Procesal Civil.
Finalmente señala que la juez de la causa realizó un equivocada interpretación de la prueba documental y testifical, incurriendo en errores de hecho y derecho, pidiendo en definitiva se reconozca el valor legal y constitucional que tienen los títulos ejecutoriales en materia agraria y se establezca la incompetencia del juez para modificar o anular resoluciones agrarias por expresa prohibición legal, pidiendo en definitiva se case la sentencia impugnada con costas.
CONSIDERANDO: Que, de fs. 224 a 228, Sonia Llanos de Romero por Juan de Dios Romero Vides responde al recurso planteado de contrario señalando que, la Juez Agrario de Tarija ha realizado una correcta valoración de todos los medios probatorios, aplicando como debe ser las normas legales, reconociendo una vez más el derecho de propiedad que le asiste al demandante, habiendo dado correcta aplicación al art. 1453 del Cód. Civ.
Que, el documento público de transferencia de 03 de septiembre de 1958 tiene el valor que le asignan los arts. 105-I conc. con el art. 110 del Cód. Civ., y que si bien mediante acta de audiencia la Sra. Juez rechaza las fotocopias de fs. 19 a 21 por ilegibles y por no reunir los requisitos de validez; también, en el mismo acta consta que los documentos originales que el recurrente señala haberse incluido "misteriosamente", son aceptados mediante acta de fs. 163 vta.
Que, no es evidente la inexistencia de límites del terreno "El Mesón", ya que éste se encuentra con sus límites claramente especificados en los documentos aparejados a la demanda y que constan de fs. 22 a 29, fs. 188 a 191, así como el plano e informe del perito que señala que de acuerdo a la base de datos del INRA las coordenadas de las propiedades de "Los Campos", "Mesón y "Moreta", pertenecen al cantón Salinas en su totalidad y se encuentran separadas por la quebrada "La Fantasma" "Lomas de Buena Vista", por ser accidentes naturales muy notorios.
Que, de contrario se ostenta un título ejecutorial de Roque Moreno, obtenido a través de un proceso de consolidación, como también la venta realizada por los herederos de Roque Moreno, que señala de manera expresa la venta del fundo denominado "Puerto Rico" situado en el cantón La Cueva de la provincia O Connor del departamento de Tarija, pero en ningún momento consta que se vende el fundo denominado "El Mesón" y que Roque Moreno vende dicha propiedad el 03 de septiembre de 1957, una vez tramitado el proceso de consolidación y obtenido el título ejecutorial, por lo que el fundo en conflicto sale del patrimonio de Roque Moreno en vida de éste, entendiéndose que los vendedores de Arturo Alvarado nunca heredaron la parcela "El Mesón", desvirtuándose de esta manera la sobreposición sobre dicho fundo.
Que, conforme a las declaraciones testificales de fs. 192 a 201 los trabajos en "El Mesón", eran exclusivamente de Juan de Dios Romero y que el demandado durante 28 años no dio ninguna función económico social al fundo, señalando en la audiencia de inspección judicial de fs. 167 a 169 que no reclamó porque no sabía, no tenía conocimiento que esa parte también le pertenecía.
Que, siempre ha existido la identidad del objeto demandado ya que se trata de un fundo denominado "El Mesón" situado en el cantón Salinas, totalmente diferente a la propiedad "Puerto Rico" situada en el cantón La Cueva, siendo ambas propiedades colindantes y separadas por la quebrada "La Fantasma" que constituye a su vez el límite cantonal de La Cueva y Salinas.
En cuanto a la pérdida de competencia que solicita el recurrente, señala que es necesario remitirse a obrados, para finalmente indicar que el art. 1545 del Cód. Civ., no es aplicable por cuanto no se trata de "el propietario de los mismos bienes".
Finalmente solicita al Tribunal Agrario Nacional, que en aplicación de los arts. 1453-I, 1543 del Cód. Civ, arts. 166, 22, 156, 175 y 176 de la Constitución Política del Estado conc. con los arts. 78, 87 de la Ley INRA, declare infundado el recurso, con costas.
Que, a fs. 229, la juez de la causa, mediante Auto de 09 de noviembre de 2001 concede el recurso, disponiendo su remisión a este Tribunal.
CONSIDERANDO: Que, a decir de Francisco Messineo, el fundamento de la acción de reivindicación reside en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa, que es el propio derecho real y del derecho de propiedad en particular, siendo su efecto la restitución al propietario de la cosa; entendiéndose en consecuencia, que la acción de reivindicación presupone la desposesión del propietario sin su voluntad y tiende a hacer obtener al acto -previa la declaración de certeza de su derecho- la recuperación de la posesión de la cosa al propietario reivindicante.
Que, a los efectos señalados precedentemente, no es suficiente que el actor demuestre la posesión no consentida por parte del demandado, sino principalmente el fundamento de su propio derecho y en su caso la superioridad del mismo sobre el del poseedor, entendiéndose en consecuencia, que la acción de reivindicación nace del dominio que demuestra el actor sobre el bien del que ha perdido la posesión y por tratarse de un juicio petitorio en el que se debate el mejor derecho propietario la prueba documental estará dada por el título entendido éste como la causa y fuente del mismo.
Que, la reivindicación entendida como la pretensión real de carácter agrario, mediante la cual el propietario o poseedor de un fundo agrario que ha sido despojado en forma ilegítima solicita la recuperación del bien, debe demostrar para el éxito en su petición, a decir de Enrique Ulate Chacón en su tratado de Derecho Procesal Agrario, tres presupuestos o requisitos de validez:
a)Legitimación Activa: Por la que el actor debe demostrar ser el titular registral del fundo agrario que pretende reivindicar.
b)Legitimación pasiva: También debe demostrar que el demandado o los demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos sea que no cuentan con una causa justa o válida para poseer. No habría ilegitimidad en la posesión si los demandados cuentan con justo título.
c)Identidad del bien: El fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico: Es decir el reclamado por el propietario o poseedor legítimo debe corresponder al que ha sido objeto de despojo. La identidad del fundo, no solo es documental o catastral, sino que debe establecerse con prueba idónea en la materialidad del bien (sea pericial o a través de reconocimiento judicial).
CONSIDERANDO: Que en el transcurso del proceso, se llegaron a evidenciar los siguientes extremos:
1.Por parte del demandante, la existencia de título de dominio sobre los terrenos denominados "Los Campos", "Mesón" y "Moreta", situados en el cantón Salinas de la provincia O Connor del departamento de Tarija, consistente en testimonio de 03 de septiembre de 1958, registrado bajo la partida 33 del Libro 1ro de Propiedad de la provincia O Connor, inscrito en el folio 130 el 03 de septiembre de 1958, siendo sus límites al naciente (este) cerro que da vista a Chiquiacá, el poniente (oeste) con el río Grande, al Sud con la quebrada del Pimentenal y al Norte con la quebrada de "La Fantasma", así como la existencia de sentencia de consolidación cursante a fs. 41 y auto de vista que aprueba en todas sus partes dicha sentencia, fechado en 28 de junio de 1976 y cursante a fs. 44 de obrados.
2.Por parte del demandado, la existencia de título de dominio sobre la propiedad rústica denominada "Puerto Rico", situada en el cantón La Cueva, de la provincia O Connor del departamento de Tarija, consistente en testimonio Nº 460-72 de 19 de septiembre de 1972, registrado bajo la partida Nº 11 del Libro 1ro de Propiedad de la Provincia O Connor inscrito en el folio 102, el 14 de agosto de 1985, siendo sus límites al norte con la propiedad de Marcelino Perales, al Sud con Nilo Romero y Compartes, dividida por la quebrada La Fantasma, al Este con la Serranía que da vista a Chiquiacá y al Oeste con el río Salinas.
Que, la quebrada "La Fantasma", divide el predio "Mesón" del predio "Puerto Rico", comprendiendo el título ejecutorial del demandando en forma específica el predio "Puerto Rico", situado en el cantón La Cueva; extremo que demuestra tratarse de propiedades distintas, no habiendo en dicha consecuencia Arturo Alvarado Garzón probado su titularidad sobre el predio denominado "El mesón".
3.Que, habiendo presentado ambos contendientes títulos de propiedad, se reputa como propietario al primero que fue puesto en posesión del fundo que se reivindica, extremo que fue probado tomándose en cuenta la transmisión del dominio del bien; es decir, los antecedentes del dominio que acreditan al enajenante y que se encuentran corroborados por la documental aparejada a la demanda y que cursa de fs. 22 a 25, en la cual se determina claramente que la transferencia efectuada por Roque Moreno a favor de José Nicolás Romero padre del actor, comprende además de los terrenos denominados "Campos" y "Moreta", también el denominado "Mesón", determinándose sus colindancias expresa y claramente; por lo cual, no puede aducirse que el causante hubiere transferido sus terrenos al padre del actor en forma indivisa, sino por el contrario lo hizo en la integridad de los mencionados predios, adquiriendo el documento de compra venta la fe señalada por el art. 1309 del Cód. Civ.
4.Que, si bien por informe del perito topógrafo, se tiene la inexistencia de delimitación oficial cantonal entre el cantón La Cueva y cantón Salinas, por el mismo informe y análisis técnico de fs. 60 a 70, así como plano adjunto a la demanda, se evidencia que de acuerdo a las coordenadas de las propiedades "Los Campos", "Mesón" y "Moreta", éstas pertenecen al cantón Salinas en su totalidad, encontrándose separadas con la propiedad "Puerto Rico" por la quebrada "La Fantasma", aspecto que se encuentra ratificado en el documento de compraventa efectuado por los herederos de Roque Moreno, Sres. Hugo Moreno Córdova y Angélica América Moreno de Quiroga que cursa de fs. 96 a 98, por el cual se transfiere la propiedad "Puerto Rico"situado en el cantón La Cueva del departamento de Tarija.
5.Que, revisado minuciosamente el proceso, se evidencia que la Juez Agrario de Tarija, ha dado cumplimiento a los plazos procesales establecidos por el procedimiento agrario señalado en el Título VI, Capítulo II de la L. Nº 1715, toda vez que desde el memorial de contestación a la demanda que fue presentado el 18 de septiembre de 2001, la juzgadora procedió, en cumplimiento del art. 82 de la L. Nº 1715 a señalar audiencia para el día 25 del mismo mes y año; es decir, dentro de los 15 días que prevé dicha disposición legal, audiencia que se efectivizó en día y hora señalados, conforme se evidencia de fs. 161 a fs. 164, habiéndose en la misma decretado cuarto intermedio a efectos de una inspección judicial señalada para el día miércoles 3 de octubre de 2001, para luego señalar una complementaria que se efectivizó dentro de los 10 días siguientes; es decir, el día jueves 11 del mismo mes y año, finalmente con la facultad conferida por el art. 84 señaló una prórroga que se entiende no debe exceder de los 10 días señalados por dicho artículo y que se efectivizó el viernes 19, dándose cumplimiento en dicha consecuencia a todos los plazos y normas para este tipo de procesos orales agrarios, por lo cual no puede darse aplicación a lo establecido por el art. 208 del Código Procesal Civil, conforme solicitó la parte recurrente.
6.Que, la juez de la causa realizó una correcta valoración de la prueba aportada por los demandantes, habiendo dado correcta y debida aplicación de la ley, con la consiguiente averiguación de los hechos que fueron sido motivo de examen, siendo además en la apreciación de las pruebas soberana y con facultad incensurable en casación, conforme al art. 397 del Cod. Pdto. Civ. concordante con el 1.286 del Cod. Civ., a más de haber aplicado correctamente lo estatuido por los arts. 1289 y 1291 del Cód. Civ., no siendo en consecuencia evidente la interpretación errónea de la norma, ni el desprecio a los principios básicos de la L. Nº 1715 argüidos por el recurrente, menos aún la vulneración a lo dispuesto por los arts. 77 de la L. Nº 1715 y 175 de la Constitución Política del Estado; habida cuenta que la sentencia en el caso de autos, no modifica ni anula las decisiones de la judicatura agraria y más bien ha sido dictada con la competencia establecida por el art. 39-8) de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 y el art. 271-2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715; FALLA declarando INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 216 a 218, con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000, que mandará a pagar la Juez Agrario de Tarija.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán