AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 023/2002
Expediente: Nº 09/02
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión | |
Demandante: Basilio Huanca y otros | |
Demandado: Demetrio Carrizales y otro | |
Distrito: La Paz | |
Asiento Judicial: La Paz | |
Fecha: Sucre, 14 de marzo de 2002 | |
Vocal Relator: Dr. Joaquín Hurtado Muñoz |
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 94-97 interpuesto por Basilio Huanca y otros, contra la sentencia Nº 09/2001 de 8 de noviembre de 2001, pronunciada por la Juez Agrario de La Paz, dentro de la demanda interdicta de recobrar la posesión, incoada por Basilio Huanca y otros, en contra de los recurrentes, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación debe interponerse cumpliendo, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2 del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; vale decir, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos.
CONSIDERANDO: Que del análisis del presente recurso se establece que el recurrente no ha observado los requisitos señalados en la referida disposición procedimental, toda vez que a más de hacer una expresión de agravios, no cita con claridad y precisión la sentencia de la que se recurre ni su folio dentro del expediente, no cita la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, menos especifica en qué consiste la violación, falsedad o error, limitándose a una relación de hechos, algunos de los cuales están al margen del motivo de la demanda y carecen de sustento legal.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, por sus antecedentes doctrinales y jurisprudenciales, se equipara a una demanda nueva de puro derecho en la que no se discuten los hechos, sino la aplicación correcta de la ley y debe interponerse cumpliendo los requisitos insoslayables señalados en el art. 258-2) del Cod. de Pdto. Civ., norma ésta que al ser de orden público, su cumplimiento es obligatorio, conforme a la previsión contenida en el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo.
Que, al no haberse deducido el recurso en estricta observancia de las normas procesales que regulan su tramitación, no se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en aplicación del art. 87, parágrafo IV de la L. Nº 1715, en relación con el art. 272-2) del Cod. Pdto. Civ., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 94-97, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 800, que mandará pagar la Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Vocal Sala Primera Dr. Gilberto Palma Guardia
Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón