AUTO NACIONAL AGRARIO N° S2ª-014/2002
Expediente: Nº 008-2002-S2ª
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión | |
Demandante: Waldo Sosa Melgar | |
Demandado: Ciro Roca Melgar | |
Distrito: Beni | |
Asiento Judicial: Riberalta | |
Fecha: 8 de marzo de 2002 | |
Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón |
VISTOS : El recurso de casación y nulidad de fs. 86 a 87, interpuesto por Juan Carlos Roca Suárez, en representación de Ciro Roca Melgar, contra la sentencia de fs. 81 a 82 de obrados, pronunciada en fecha 31 de octubre de 2001 por el juez agrario de Riberalta, dentro del interdicto de retener la posesión, la contestación de fs. 90, el auto de concesión del recurso de fs. 91, los antecedentes de proceso y todo cuanto se tuvo que ver; y,
CONSIDERANDO : Que, el proceso judicial, dentro del cual se ha pronunciado la sentencia recurrida, fue iniciado por Waldo Sosa Melgar, como interdicto de retener la posesión y pronunciada la sentencia de 31 de octubre de 2001, por la cual el juez agrario de Riberalta declara probada la demanda, instando "a las partes a recurrir al INRA, en cuanto corresponde al proceso de saneamiento.".
CONSIDERANDO : Que, contra la sentencia de fs. 81 a 82 de obrados, pronunciada dentro del proceso de referencia, el demandado, por medio de su representante, recurre de casación y nulidad ante este Tribunal, con los argumentos de que la sentencia pronunciada por el juez de instancia contiene violación e interpretación errónea así como errores de hecho en la apreciación de las pruebas aportadas; por cuanto, el juez agrario de instancia incurrió en infracción del art. 83-5) de la L. Nº 1715 y arts. 90 y 378 del Cód. de Pdto. Civ., en razón de que no ha procedido a fijar con precisión el objeto de la prueba, no se consideraron ni valoraron las pruebas de descargo; asimismo por la denegación de la solicitud de inspección ocular para la identificación del predio objeto de la acción interdicta incoada.
Por otro lado, señala que no corresponde el interdicto de retener la posesión por cuanto, para su procedencia el demandante debería estar en posesión del predio, además de encontrarse
perturbado en ella; elementos que no concurren en el presente caso ya que el demandante nunca ha entrado en posesión del predio en cuestión y por el contrario el demandado está por mas de 20 años continuos e ininterrumpidos y le corresponde a su representante y a los hermanos de éste la posesión y propiedad; además, el demandante no acreditó su derecho de propiedad sobre el predio en cuestión. Finalmente solicita se case la sentencia y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, con costas.
Que, el recurrido, Waldo Sossa Melgar, mediante memorial cursante a fs. 90 de obrados, responde negativamente al recurso de casación y nulidad, propugnando la sentencia y argumentando que durante el proceso ha demostrado el derecho decenario que le asiste, como su posesión sobre el predio en conflicto; asimismo, señala que la sentencia dictada por el juez agrario se adecua a la realidad, ya que se encuentra en posesión del predio en cuestión, por mas de diez años y que nunca ha sido perturbado en ella sino por el demandado. Finalmente solicita que este Tribunal se pronuncie en sentencia declarando infundado el recurso y con todo el valor legal la sentencia pronunciada por el juez de instancia, con costas.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo establecido por los arts. 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, el Tribunal Agrario Nacional tiene plena y perfecta competencia para conocer y resolver las causas elevadas a su conocimiento por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad.
Que, por mandato del art. 15 de la L. Nº 1455 de Organización Judicial y del art. 252 del Cód. de Pdto. Civ., es obligación del Tribunal de casación examinar de oficio todo proceso, para verificar si se desarrolló sin vicios de nulidad que afecten el orden publico, y de encontrar motivos de nulidad, es deber reponerlo al estado en que tales vicios se den.
Que, de conformidad a lo establecido por el art. 90 del Código Procesal Civil, las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio y las estipulaciones contrarias serán sancionadas con nulidad.
CONSIDERANDO: Que, a pesar de que el juez de la causa como director del proceso tiene la obligación de dirigirlo por sus cauces legales a objeto de evitar vicios de nulidad; sin embargo, del análisis riguroso del proceso, se han identificado los siguientes vicios procedimientales:
Que, la demanda para su admisión tiene que cumplir con los requisitos establecidos por los arts.
327 del Cód. de Pdto. Civ. y 79-I de la L. Nº 1715; aspectos de forma que en lo referente al citado art. 79-I de la L. Nº 1715, no cumple la demanda de fs. 37 de obrados, frente a lo cual y no obstante la facultad que le confiere el art. 333 del Cód. de Pdto. Civ. -aplicable supletoriamente en el presente caso por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715-, no fue observada por el juez de la causa.
Que, el objeto de la prueba constituye uno de los actuados procesales mas importantes que tienen que ser desarrollados en audiencia, conforme lo establece el art. 83-5) de la L. Nº 1715; por cuanto su fijación por el juez de la causa constituye el marco dentro del cual las partes tienen que probar sus pretensiones y su no fijación importa una limitación al derecho de las partes a probar sus pretensiones e inclusive un atentado al debido proceso y en determinado momento procesal una infracción del derecho a la defensa. En el caso de autos, del análisis del acta de audiencia de fs. 80 a 81 de obrados, se observa que el juez de la causa, sin tener en cuenta los fundamentos teórico-prácticos señalados supra, que como juzgador y director del proceso deben ser de su conocimiento, señala textualmente "...en el proceso Oral Agrario no existen puntos de hecho a probar, por cuanto se debe proceder de acuerdo a lo señalado por el art. 83.5 de la Ley 12715, es decir se fija el objetos de la prueba.", consiguientemente, sin tener en cuenta la errónea cita del número del cuerpo legal aplicable, se establece una contradicción conceptual por parte del juez de instancia, que contrapone el hecho a probar con el objeto de la prueba, sin percatarse de que para los fines procesales se trata de lo mismo, habiendo con ello causado confusión en las partes. Asimismo, el juez no fija el objeto de la prueba, lo cual, constituye una omisión en la aplicación del art. 83-5) de la L. Nº 1715 y por ende en una infracción al derecho que tienen las partes de acreditar sus pretensiones bajo la dirección procesal del juez de la causa, quebrantándose de ésta forma la aplicación de una norma de orden público.
Que, otra de las actividades procesales que se tienen que desarrollar en audiencia, por el juez de la causa, es la admisión de la prueba; admitiendo la pertinente y rechazando la inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente; así lo establece la parte in fine del art. 83-5) de la L. Nº 1715; actuado procesal que no fue realizado en el presente proceso; por cuanto en el acta de audiencia de fs. 80 a 81 de obrados, no existe constancia de haberse realizado en audiencia como
procesalmente correspondía.
Que, no obstante que los vicios procedimentales señalados precedentemente constituyen causales suficientes para anular obrados, a mayor abundamiento cabe señalar que la sentencia se constituye en el acto jurídico que pone fin al litigio, razón por la cual tiene que cumplir con ciertos requisitos, tanto de forma como de fondo. En el caso de autos, la sentencia de fs. 81 a 82 de obrados no reúne los requisitos de forma establecidos por el art. 192-2) y 5) del Cód. de Pdto. Civ. ya que no contiene análisis y evaluación fundamentada de la prueba y tampoco cita las leyes en las que se funda la decisión; aspectos de necesaria concurrencia sobre todo para declarar probada una demanda, como es el caso de autos.
Que, los vicios procesales identificados afectan a la validez del proceso al constituirse en infracciones de orden público, cuya subsanación es obligación de éste Tribunal, en garantía del debido proceso.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada Ley especial, en relación con los arts. 271-3) y 275 del Cód. de Pdto. Civ., ANULA obrados hasta el decreto de 9 de octubre de 2001 inclusive, cursante a fs. 38 de obrados, debiendo el juez de instancia, sustanciar la causa conforme al proceso oral agrario regulado por el Título VI de la señalada L. Nº 1715 y las disposiciones aplicables del Cód. de Pdto. Civ. conforme dispone el art. 78 del antes señalado cuerpo legal especial.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se le impone al juez agrario de Riberalta, la multa de Bs. 100.- (cien 00/100 bolivianos), los mismos que serán descontados de sus haberes por la Dirección Administrativa y Financiera del Tribunal Agrario Nacional.
Asimismo, se llama severamente la atención a la Secretaria del juzgado por no cumplir con sus funciones de acuerdo a ley, en lo que respecta a la falta del comprobante de depósito judicial por concepto del recurso, en el cuaderno procesal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase