AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 017/2002
Expediente: Nº 71/01
Proceso: Garantías del Derecho de propiedad rústica sobre la servidumbre o acceso | |
Demandante: Nelson Padilla Gonzáles | |
Demandado: Rómulo Carballo Blanco | |
Distrito: Chuquisaca | |
Asiento Judicial: Monteagudo | |
Fecha: Sucre, 8 de marzo de 2002 | |
Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho |
VISTOS: El recurso de Casación y nulidad interpuesto de fs. 39 a 40 por Nelson Padilla Gonzáles contra la Sentencia de fs. 33, pronunciada en fecha 02 de octubre de 2001 por el Juez Agrario de Monteagudo, dentro de la demanda de garantías del derecho de propiedad rústica sobre la servidumbre o acceso seguida por el recurrente Nelson Padilla Gonzáles, respuesta al recurso de fs. 42, auto de concesión de fs. 43, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, de fs. 39 a 40 Nelson Padilla Gonzáles interpone recurso de casación y nulidad contra la Sentencia de fs. 33, bajo los siguientes argumentos:
Que, la mini sentencia dictada por el juez agrario de Monteagudo es confusa, contradictoria, oscura, insuficiente ante la ley, jurídicamente sin fundamento porque adolece de un vacío sobre el fondo de la demanda.
Que, existe en la misma vicios procedimentales en la notificación, por haberse adulterado la fecha de dictación, ocasionándole un gran perjuicio en sus bienes raíces patrimoniales de explotación de sus terrenos agrarios en el cultivo y comercialización de su cosecha.
Que, el agua y camino objeto de la demanda de servidumbre fue de uso común por todos los vivientes por la época de sus abuelos y desde entonces jamás fue cerrado, habiendo estado siempre, por lo cual señala que el terreno de su propiedad quedó sin salida y ciego por la parte oeste, por razón de las ventas desproporcionadas y particiones desnaturalizadas del mismo.
Que, la sentencia dictada por el juzgador, es contradictoria toda vez que si bien declara probada la demanda e improbada la reconvencional, también dispone que el tránsito sea por el camino nuevo y el bebedero para sus animales sea fuera del cerco del demandado, incumpliéndose con los arts. 190, 192 y 193 del Cód. de Pdto. Civ. con relación al art. 78 de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, pidiendo en definitiva se le acepte el recurso y sea remitido a conocimiento del Tribunal Agrario Nacional a efectos de corregir el error del juez de la instancia.
CONSIDERANDO: Que a fs. 42, cursa memorial de contestación del recurso de casación y nulidad, presentado por Rómulo Carballo Blanco y Ruth Dávalos de Carballo, quienes responden al memorial presentado por el recurrente bajo los siguientes fundamentos:
Que, la resolución dictada por el juez de la causa es acertada por dos razones; en primer lugar si bien no consta en el acta la orden de abrir el camino nuevo que había sido cerrado hace un par de días por los demandantes para justificar sus oscuras pretensiones, y en segundo lugar por disponer que el camino más nuevo existente hace siete años y cerrado de mala fe se mantenga, por tratarse de una situación de hecho existente.
Que, la norma civil en su Sección Primera del Capítulo Segundo, Título V del Libro Segundo, dispone que se impondrá servidumbre siempre y cuando no exista otra vía de salida o de ingreso, asimismo señala el recurrente que en el presente caso existe un camino transitable, habiéndosele impuesto además una costosa construcción de entrada a la quebrada por el borde de la alambrada por donde se encuentra el camino nuevo.
Que, la sentencia dictada no contraviene ninguna norma legal, puesto que fue planteada sin base legal alguna, habida cuenta que lo primero que debió probarse era el derecho propietario sobre el acceso, teniendo las servidumbres otro tratamiento o tramitación conforme el numeral 4 del artículo 39 de la L. Nº 1715, pidiendo en definitiva al Tribunal Agrario Nacional confirme la sentencia de fs. 33 y las complementaciones y aclaraciones de fs. 34 por ser resultado del espíritu de la sentencia en su integridad.
Que, admitido que fue el recurso por auto de 08 de noviembre del año 2001, cursante a fs. 43 del proceso, se dispuso su remisión al Tribunal Agrario Nacional, previa notificación de partes
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Agrario Nacional, conforme a lo establecido por los arts. 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad.
Que, el Juez Agrario de Monteagudo, ante la presentación de la demanda de fs. 12, con la facultad que le confiere la ley de observar la adecuación de la acción a las reglas establecidas por nuestra economía jurídica, haciendo uso de la permisión establecida por el art. 333 del mismo cuerpo legal, tenía la obligación de disponer el cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 327 del Cód. de Pdto. Civ. y 79 de la L. Nº 1715.
Que, en el desarrollo de la audiencia señalada por el art. 83 de la L. N° 1715, el juez de la instancia no dio cumplimiento a ninguna de las actividades procesales señaladas por la referida disposición, observándose a fs. 28, una ratificación de la contestación y la prueba documental presentada con la misma, sin alegación de hechos nuevos ni aclaraciones a fundamentos oscuros o contradictorios a que se refiere dicha disposición legal, menos aún pronunciamiento sobre las excepciones planteadas en la contestación de fs. 23 a 24 de obrados.
Que, no obstante que el art. 83-4) de la L. Nº 1715, es claro al referirse a la tentativa de conciliación que debe ser instada por el juez respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos, ésta no se efectivizó conforme señala dicha disposición legal; habiéndose el juzgador limitado a señalar, que era su obligación instar a dicha conciliación, dejándola de lado en forma indefinida, arguyendo que era necesario "ver lo que ambas partes aseveran", sin intentar en definitiva este medio de conclusión del proceso, ni escuchar a las partes pronunciarse al respecto (fs. 28 vta).
Que, igualmente se observa que el juez de la causa no fijó el objeto de la prueba, importando este extremo una limitación al derecho de probanza oportuna a las pretensiones del actor y derecho de defensa del demandado, por lo cual las actividades procesales consagradas en el antes citado art. 83 de la L. Nº 1715 no sólo que no se encuentran resueltas sino tampoco identificadas en el acta correspondiente, habiéndose producido los actos procesales consignados en los arts. 83 y 84 de la L. Nº 1715 en forma dispersa y anómala, sin tomarse en cuenta los principios de oralidad, concentración y celeridad que se deben cumplir necesariamente en todo proceso oral agrario.
Que, en la audiencia realizada en fecha 11 de septiembre de 2001, cuya acta cursa a fs. 28, no se cumplió lo previsto por el art. 83 de la L. Nº 1715, audiencia que fue suspendida por el juez de la causa, sin haberse efectuado ninguna de las actividades procesales señaladas en dicho artículo, habiendo señalando más bien el juzgador irregularmente una audiencia exclusiva de inspección judicial para el lunes 17 de septiembre de 2001, misma que no se efectivizó y fue suspendida para el día jueves 27 del mismo mes y año; es decir, 18 días después de la primera audiencia, fuera del término señalado por el art. 84 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
Que, en audiencia de inspección, el juez de la causa sin disponer expresamente la prórroga a la que se refiere el art. 84 de la L. Nº 1715, de manera irregular cita a las partes a "acudir al juzgado el martes 2 de octubre" sin señalar para que actuación procesal.
Que, la sentencia dictada por el juez agrario de Monteagudo y que cursa a fs. 33 de obrados, no fue dictada en la audiencia prevista por el art. 84 de la L. Nº 1715, ni en la prórroga señalada por el mismo artículo, careciendo además la misma de toda formalidad legal señalada por el art. 192 del Cód. de Pdto. Civ., por omisión de la exposición del hecho y principalmente del derecho, así como del análisis y fundamentación de la prueba y haber sido dictada sin la cita de las leyes en que se fundó e incumpliendo el precepto señalado por el art. 190 del Cód. de Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que, la demanda de fs. 12 es imprecisa y obscura, habida cuenta que el acto jurídico referente a "constitución de una servidumbre" es diferente al relativo a "garantías para el ejercicio de un derecho servidumbral ya reconocido"; por lo cual el juez de la causa, debió haber dado aplicación a lo dispuesto por el art. 333 del Cód. de Pdto. Civ.
Que, el juez de la causa actuó en forma irregular y anómala, sin haber cumplido ninguna de las normas procesales específicas para el proceso oral agrario, habiendo por el contrario aplicado normas civiles y sin tomar en cuenta que sólo en los actos procesales no regulados por la L. Nº 1715 se aplicará el principio de supletoriedad, cuidando además de no vulnerar normas procesales expresas en materia agraria, así como principios aplicables a la administración de justicia agraria.
CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 15 de la L. N° 1455 de Organización Judicial y art. 252 del Cód. de Pdto. Civ., es obligación del Tribunal de casación examinar de oficio todo el proceso, a efectos de verificar su desarrollo sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden publico y siendo las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme establece el art. 90 del Código Procesal Civil, entendiéndose que toda estipulación contraria debe ser sancionada con nulidad.
Que, al haber el juez de la causa incumplido las normas establecidas por el Título VI, Capítulos I y II de la L. Nº 1715, consideradas como diligencias o trámites esenciales en el proceso oral agrario, ha incurrido en la nulidad prevista por el art. 275 del Cód. de Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción emanada de la L. N° 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con los arts. 271-3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta fs. 13 inclusive; debiendo el juez de la causa disponer que los sujetos procesales adecuen sus pretensiones a las competencias señaladas por el art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y se sometan al procedimiento oral agrario observando los requisitos señalados por el art. 79 y sgtes., de la L. Nº 1715, bajo apercibimiento de aplicarse el art. 333 del Cód. de Pdto. Civ.
Se recomienda al Juez Agrario de Monteagudo, que en la sustanciación de la causa cumpla con las normas procedimentales establecidas en la L. Nº 1715 y tan sólo en lo aplicable acuda a las normas establecidas por el Cód. de Pdto. Civ. conforme manda el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y por no ser la primera vez que incurre en responsabilidad inexcusable, se le llama severamente la atención imponiéndosele la multa de Bs. 200.- (doscientos 00/100 bolivianos), que le serán descontados de sus haberes por la Dirección Administrativa y Financiera del Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón