AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 029/2002
Expediente: Nº 17/02
Proceso: Interdicto de Retener y Recobrar la Posesión | |
Demandante: Jovita Céspedes López | |
Demandado: Mario Tórrez Barboza | |
Distrito: Santa Cruz | |
Asiendo Judicial: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre,8 de abril de 2002 | |
Vocal Relator: Dr. Gilberto Palma Guardia |
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 113 a 113 vta. su complementación de 117-117 vta. interpuesto por Jovita Céspedes López en representación de la Comunidad Urubó Puerto Ichilo, contra la sentencia de fs. 107 a 108 vta. pronunciada por el Juez Agrario de Santa Cruz en el proceso interdicto de retener y recobrar la posesión, seguido por la recurrente contra Mario Tórrez Barboza, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Casación debe interponerse cumpliendo, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 258-2) del Cód. de Pdto. Civ., aplicable en virtud al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715; vale decir, citando en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos.
CONSIDERANDO: Que en el caso sub lite, el recurso no cumple con los requisitos procedimentales exigidos por la referida norma adjetiva, toda vez que, a más de no especificarse claramente si se trata de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos, no señala con precisión la ley adjetiva o sustantiva conculcada; por tanto, no existe una base legal sobre la que deba pronunciarse este Tribunal, defectos de procedimiento que no pueden ser subsanados de oficio, bajo pena de incurrir en ultra petita o extra petita, lo que determina la inadmisibilidad del recurso.
Que, el Recurso de Casación, al equipararse a una demanda nueva de puro derecho, debe interponerse cumpliendo ineludiblemente con los requisitos insoslayables señalados en el art. 258-2) del Cód. de Pdto. Civ., norma ésta que, al ser de orden público, su cumplimiento es obligatorio, cuya inobservancia hace inviable el recurso, de acuerdo a la basta y uniforme jurisprudencia sentada por los Tribunales de Casación.
Que, al no haberse deducido el recurso en estricta observancia de las normas procesales que regulan su tramitación, no se abre la competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto.
POR TA NTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad con el art. 87-IV de la Ley Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el Recurso de fs. 113-113 vta., "complementado" a 117-117 vta., con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs.- 800 que se hará efectivo por el Juez Agrario.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Gilberto Palma Guardia
Vocal Sala Primer Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón