Auto Gubernamental Plurinacional S2/0019/2002
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0019/2002

Fecha: 02-Abr-2002

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 019/2002

Expediente: Nº 002/2002-S2ª

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Marcos Rodríguez Rengifo

 

Demandados: Emilio Llanos Rodríguez y Tomasa Añazco Vda. de

 

Rodriguez

 

Distrito: Chuquisaca

 

Asiento Judicial: Camargo

 

Fecha: 2 de abril de 2002

 

Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS : El recurso de casación de fs. 79 a 80 de obrados, interpuesto contra la sentencia de 14 de noviembre de 2001 cursante de fs. 74 a 77, pronunciada por el Juez Agrario de Camargo, dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por Marcos Rodríguez Rengifo contra Emilo Llanos Rodríguez y Tomasa Añazco Vda. de Rodríguez, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO : Que, Tomasa Añazco Pérez Vda. de Rodríguez y Emilio Llanos, por memorial de fs. 79 a 80 de obrados interponen recurso de casación contra la sentencia de fs. 74 a 77 argumentando fundamentalmente que, el juez de la causa a tiempo de dictar sentencia no ha hecho un análisis correcto de las pruebas que se han aportado y que debió establecerse en primer término los propietarios legítimos de los terrenos de "Jatun Pampa", al ser Marcos Rodríguez solo un encargado de los mismos. Con tales argumentos, citando los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., 2 y 3 de la L. Nº 1715, 300 y sgtes. de la Reglamentación de la Ley INRA y 169 de la C.P.E. , solicitan se conceda el recurso de casación mencionado.

Que, corrido en traslado al actor con el recurso señalado supra, éste responde por memorial de fs. 82 a 83, mencionado principalmente que en el recurso de casación de 79 a 80 no se ha dado cumplimiento al art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. y añade que el mismo debió ser rechazado por el juez al haber sido formulado extemporáneamente. Con tales argumentos solicita se declare improcedente el recurso en ambos casos, con costas.

CONSIDERANDO: Que, de inicio y revisado antecedentes, se tiene que el recurso de casación de fs. 79 a 80 de obrados fue presentado dentro del plazo señalado por el 87-I de la L. Nº 1715, concordante con el art. 257 del Cód. Pdto. Civ. En efecto, con la sentencia de fs. 74 a 77 fueron notificados los demandados Emilio Llanos Rodríguez y Tomasa Añazco Vda. de Rodríguez el 14 y 16 de noviembre de 2001 respectivamente, tal cuál se evidencia en las diligencias cursantes a fs. 78 y vta. de obrados, comenzando el cómputo para recurrir a partir de las indicadas fechas de notificación, tomando muy en cuenta que el mismo fue interrumpido por las vacaciones judiciales del 19 de noviembre al 8 de diciembre de 2001, continuando el referido cómputo el 9 de diciembre de 2001 conforme determina el art. 141 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715. En tal sentido, el plazo que tenían los demandados para recurrir de casación de la referida sentencia fenecía el 12 y 14 de diciembre de 2001 respectivamente, desprendiéndose de obrados, que el recurso de fs. 79 a 80 fue presentado el 11 de diciembre de 2001, conforme se advierte del cargo cursante a fs. 80 vta.; por tal, interpuesto dentro del plazo legal referido supra, no siendo evidente la afirmación efectuada por el demandante en su respuesta de fs. 82 a 83, de que el recurso de casación referido hubiera sido interpuesto fuera del plazo establecido por ley.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho y en la que como condición ineludible, debe cumplirse, entre otros, con el requisito contenido en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; vale decir, el recurrente "deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos."

Que, en el caso de autos, el recurso de casación de fs. 79 a 80 de obrados, no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, toda vez que si bien en el mismo hace alusión a disposiciones legales, empero no señala expresamente si las mismas fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente y menos fundamenta ni especifica en que consiste la violación, falsedad o error de las normas legales que fueron citadas en el recurso de referencia, limitándose simplemente a efectuar una relación de hechos sin la fundamentación y especificación requeridas por la normativa procesal señalada supra.

Asimismo en el referido recurso, se menciona en la suma el texto de "interpone recurso de casación", sin indicar si es en la forma, en el fondo o en ambos y finalmente los recurrentes señalan que interponen el recurso de casación contra la sentencia de referencia solicitando simplemente se conceda el mismo, sin formular su petición final de forma clara, concreta y precisa, toda vez que no indica y menos impetra que resolución pretende sea pronunciada por el Tribunal de casación. De lo anterior se puede advertir que la simple mención del recurso y la cita de normas legales sin fundamentación alguna que no acusan expresa y claramente que fueron vulneradas, es insuficiente para que éste Tribunal ingrese a revisar el fondo del recurso, sin posibilidad de que se abra su competencia, por incumplimiento e inobservancia a la previsión establecida por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., que al ser norma de orden público su cumplimiento es obligatorio conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo, imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 272-2) del Código Adjetivo Civil.

Que, por lo expuesto precedente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. Nº 1715, 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 79 a 80 de obrados, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800 que mandará pagar el Juez Agrario de Camargo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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