AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 027/2002.
Expediente: Nº 018-2002-S2ª.
Proceso: Mejor derecho de propiedad. | |
Demandante: Raimunda Rojas Heredia. | |
Demandado: Basilia Ríos Vda. de Rojas. | |
Distrito: Cochabamba. | |
Asiento Judicial: Punata. | |
Fecha: 29 de abril de 2002. | |
Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho. |
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 38, interpuesto por la demandante Raimunda Rojas Heredia, en contra de la sentencia cursante de fs. 32 a 35 de obrados, pronunciada, por el Juez Agrario de Punata, el 08 de enero de 2002; dentro del proceso de mejor derecho de propiedad, contestación de fs. 41 a 42, auto de concesión del recurso, antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que, contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, la demandante Raimunda Rojas Heredia, recurre de Casación en el fondo ante este Tribunal, bajo los siguientes argumentos:
Que, con la dictación de la sentencia de 08 de enero del año en curso, se ha violado la disposición de los arts. 1538 y 1545 del Cód. Civ., en virtud de que el juez a quo no obstante de reconocer en el tercer y cuarto considerando el mejor derecho propietario de la demandante, basa la resolución recurrida en la detentación viciosa del terreno por parte de la demandada.
Señala la recurrente que, teniendo ambas contendientes los títulos de propiedad sobre el mismo inmueble en litis, ella ha registrado su compra de la anterior propietaria Prudencia Heredia viuda de Rojas, en derechos reales el 28 de agosto de 1967, mientras que la demandada lo hizo recién el 17 de enero de 1997, por lo cual afirma que la propiedad pertenece al adquirente que hubiere inscrito antes su título en derechos reales.
Finalmente, la recurrente solicita al Tribunal Agrario Nacional, case la sentencia recurrida declarando probada la demanda en todas sus partes e improbadas las excepciones planteadas de contrario.
CONSIDERANDO: Que, admitido el recurso y corrido en traslado a la recurrida, ésta responde en el término de ley, argumentando los siguientes extremos:
Que, la recurrente presentó su recurso fuera del plazo fatal e improrrogable de 8 días, a contar de la notificación con la sentencia, por lo cual señala que el juez de la instancia debió haber negado la concesión del recurso y declarado ejecutoriada la sentencia, pero ante el hipotético caso de concederla el juez ante el Tribunal Agrario Nacional, solicita a esta instancia declare improcedente o infundado el recurso con costas.
Que, el título de propiedad de la recurrente, fue efectuado por la Sra. Prudencia Heredia viuda de Rojas el año 1967; sin embargo, durante más de 34 años, ésta no ejerció derecho inherente a tal; sin embargo, la demandada señala que ella desde hace casi 40 años se encuentra en posesión pacífica y continuada del terreno, el cual afirma viene cumpliendo la función económico social establecida por el art. 167 de la Constitución Política del Estado y 2 de la L. N° 1715, más aún si el art. 166 de la referida Constitución, señala que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación e la propiedad agraria.
Finalmente manifiesta que, al no haber la sentencia dictada por el juez de la causa violado ley agraria menos normas constitucionales, se declare improcedente o infundado el recurso conforme ya señaló al exordio.
Que, a fs. 43, el Juez de la causa, mediante Auto de 24 de enero de 2002 concede el recurso, disponiendo su remisión a conocimiento de este Tribunal.
CONSIDERANDO : Que, habiendo sido revisadas las normas señaladas como infringidas, se pudo constatar no ser ciertas las violaciones arguidas, toda vez que el art. 1538 del Cód. Civ. se refiere a la publicidad de los derechos reales como regla general en materia civil y que surte sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados y para ser aplicable conforme dispone el art. 1545, debe necesariamente tratarse de la transmisión de bienes inmuebles efectuada por el mismo propietario a diferentes personas, situación en la que se reconocería mejor derecho al adquirente que hubiere inscrito primero su título; extremos que no dan en el caso de autos, toda vez que si bien se trata del mismo inmueble, las adquisiciones son diferentes, una por compraventa entre particulares y otra obtenida ante autoridad judicial, previo proceso.
Que, el Juez Agrario de Punata, al considerar la naturaleza eminentemente social del recurso tierra en la sentencia recurrida, ha dado cabal aplicación a lo preceptuado por el art. 166 de la Constitución Política del Estado, que señala que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, habiendo efectuado una cabal valoración de la prueba, incensurable en casación, habiendo aplicado correctamente los arts. 397 y siguientes del Cód. de Pdto. Civ.; por lo que no siendo cierta y evidente la infracción de normas procesales, violación de leyes sustantivas o indebida aplicación de las mismas, menos error de hecho o de derecho en que hubiere incurrido el juez de grado al decidir la causa, corresponde dar estricta aplicación al art. 271-2) y 273 del Cód. de Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 y los arts. 271-2) y 273 del Cód de Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; declara INFUNDADO el recurso de Casación de fs. 38, con costas al recurrente.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000, que mandará pagar el Juez de Instancia.
Regístrese. Notifíquese y devuélvase.