Auto Gubernamental Plurinacional S2/0029/2002
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0029/2002

Fecha: 29-Abr-2002

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 29/2002

Expediente: Nº 028/2002-S2ª

 

Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión

 

Demandante: Angela Soto Crespo

 

Demandado: Bertha Pereira Vda. de Vargas y Walter Jorge Vargas Cámara

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Punata

 

Fecha: 29 de abril de 2002

 

Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: el recurso de casación y nulidad de fs. 57 a 59 contra la sentencia de 18 de enero de 2002 cursante de fs. 51 a 53 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de Punata, dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión seguido por Angela Soto Crespo contra Bertha Pereira Vda. de Vargas y Walter Jorge Vargas Cámara, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, Angela Soto Crespo mediante memorial de fs. 57 a 59 de obrados, interpone recurso de casación y nulidad contra la sentencia de fs. 51 a 53, bajo los siguientes principales argumentos:

Que, el juez de instancia a tiempo de dictar la sentencia impugnada reconoce que su derecho propietario sobre el bien inmueble ubicado en Huaricaya, comprensión de San Benito, provincia Punata, ha adquirido publicidad en virtud de estar la propiedad registrada en DD.RR. cual prevé el art. 1538 del Cód. Civ.; sin embargo, cae en una contradicción enorme al sostener que en esta instancia del interdicto de adquirir la posesión no se discute el derecho propietario de las partes, sino que se perseguiría la protección de la posesión. Añade que en el caso de autos ha demostrado tener mejor derecho, debido a que cuenta con documento privado de propiedad registrado en DD.RR. desde el año 1987, en cambio los oposicionistas no cuentan con documento de derecho propietario; que resulta requisito indispensable para el interdicto de adquirir la posesión contar con título idóneo registrado en Derechos Reales como los que sustenta, igual medida es aplicable para los oposicionistas que deben demostrar mejor derecho; indica que el juez de instancia vulnera las determinaciones legales de los arts. 1538 y 1297 del Cód. Civ. y al desconocer la eficacia del documento privado registrado en DD.RR., vulnera también los arts. 596 y 597 del Cód. de Pdto. Civ. Continúa mencionando que, en el caso de autos ha presentado toda la prueba requerida para esta clase de proceso interdicto de adquirir la posesión cumpliendo la misma con lo dispuesto por el art. 398 del Cód. de Pdto. Civ. y que debe aceptarse ya que no ha sido impugnada, determinación que también indica haber sido vulnerada por el juez de instancia. Alude también que los oposicionistas adjuntan como pruebas dos documentos privados simplemente reconocidos y no registrados en DD.RR. que no corresponden a los oposicionistas, pruebas que menciona haberlas observado oportunamente, sin embargo el juez contra todo principio legal, les da validez conculcando los arts. 398 del Cód. de Pto. Civ., 1286 y 1289 del Cód. Civ. Finaliza mencionando que el juez de instancia hace una mala como errónea interpretación de las pruebas literales abusando de su prudente criterio; y con los argumentos expuestos solicita se case la sentencia impugnada.

Que, corrido en traslado a los demandados Berta Pereira Vda. de Vargas y Walter Jorge Vargas Cámara con el recurso de casación y nulidad mencionado, éstos responden por memorial de fs. 63 a 64 argumentando esencialmente que, la actora trata de confundir a la autoridad pretendiendo tomar posesión de inmuebles que no le pertenecen, ya que sus personas juntamente con sus familias se encuentran en posesión por mas de 50 años en forma pacífica y continuada, sin que hasta la fecha nadie perturbe su posesión, puesto que dichos inmuebles les dejaron por herencia, en la que durante todo este tiempo realizaron mejoras en cuanto a la infraestructura de sus viviendas, siendo así que los terrenos de la familia Soto Crespo son otros y no incluyen las fracciones de terrenos que poseen. argumententa, que la Constitución Política del Estado, así como el art. 3 de la L. Nº 1715, garantizan la existencia del solar campesino y la pequeña propiedad, consideradas como su vivienda y el único medio de sustento para su familia; mencionando que la superficie al que se opusieron alcanza a 1.859 m2; que sin embargo la actora pretende despojarlos ambiciosamente a pesar de tener mas de siete hectáreas. Finalmente indican que el art. 596 del Cód. de Pdto. Civ. establece con meridiana claridad, cuando indica que para la procedencia del interdicto de adquirir la posesión no es suficiente tener título auténtico, sino se requiere tener dominio sobre la cosa y que esta no se hallare en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario; por lo que la sentencia dictada por el juez a quo se enmarca dentro de las disposiciones legales vigentes en el ordenamiento jurídico, y por todo lo expuesto, solicita se confirme la sentencia de conformidad al art. 87-IV de la L. Nº 1715.

CONSIDERANDO: Que, el recurso extraordinario de casación, es equiparado a una demanda de puro derecho, mediante la que se expone la violación de leyes materiales en la decisión de la causa, la interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en éste último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos, que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en ese contexto, analizadas las violaciones acusadas en el recurso de casación de la manera en que han sido planteadas y conforme se evidencia de los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tiene los siguientes elementos de juicio:

1.- Si bien por la documentación cursante de fs. 1 a 3 de obrados, consistente en el certificado de propiedad expedido por el Juez Registrador de Derechos Reales de Cochabamba que junto al plano y la Resolución Técnico Administrativa expedido por la Alcaldía Municipal de Villa J. Quintín Mendoza "San Benito"constituyen título auténtico de dominio que acredita la titularidad de la actora sobre el predio objeto de demanda, que en principio determinaría la viabilidad de su pretensión; sin embargo existe el hecho demostrado por los medios probatorios producidos en el proceso y comprobado personalmente por el juez en ocasión de efectuarse la inspección judicial cuya acta cursa de fs. 45 a 46, que parte del inmueble de referencia se halla en posesión actual y continuada de los demandados Berta Pereira Vda. de Vargas y Walter Jorge Vargas Cámara, con la concurrencia de los dos elementos característicos y constitutivos de la posesión, vale decir, el material denominado corpus y el psicológico llamado animus; lo cual hace que la viabilidad de la pretensión de la actora sea sólo parcialmente procedente, toda vez que en el interdicto de adquirir la posesión, a más de acreditar el título auténtico que le asiste a la actora sobre el inmueble cuya posesión solicita, es necesario e imprescindible que el inmueble de referencia no se halle en poder de otra persona, puesto que la finalidad del trámite en otros términos viene a constituir la ocupación "física" del inmueble y por ende, éste tiene que estar necesariamente libre y desocupado, lo contrario significaría un desapoderamiento a las personas que ocupan actualmente una parte del predio en cuestión, extremo que en su caso debe dilucidarse en la vía legal correspondiente y no en el presente, cuya finalidad y alcances son muy distintos.

2.- De otro lado, es menester puntualizar que los procesos interdictos sirven para mantener una situación de hecho para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad; en tal sentido, en el interdicto de adquirir la posesión, como es el caso que nos ocupa, la finalidad del trámite es ministrar la posesión material de un bien del que se tiene título auténtico de dominio siempre que no se hallare en posesión de un tercero con igual título o de usufructuario y no precisamente la que demuestre derechos propietarios, extremo que valoró correctamente en sentencia el juez de instancia. Sobre el particular resulta valioso y pertinente referirse al comentario que efectúa el Dr. José Decker Morales en obra Código de Procedimiento Civil, comentarios y concordancia, p. 348, cuando expresa: "En verdad, esta clase de acciones, sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad. Su importancia no solo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier alteración material. Esta defensa de la posesión, da lugar a los llamados juicios posesorios en general, conocidos más particularmente con la denominación de interdictos, vocablo que en términos generales significa: entredicho, prohibición, mandato de no hacer".

3.- Con referencia a que el juez a quo hubiera hecho una mala como errónea interpretación de las pruebas abusando de su prudente criterio, corresponde desestimar lo argumentado por la recurrente, ya que la legislación, doctrina y jurisprudencia nacional, reserva exclusivamente a los jueces de instancia la facultad privativa de apreciación de la prueba, interpretándolos, comparándolos y valorándolos para luego del análisis pertinente, determinar la verdad de los hechos expuestos en las pretensiones de las partes; salvo que se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, debiendo evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador; extremo que, a más de no haber especificado el recurrente en su memorial de casación, si el juez de la causa cometió error de hecho o de derecho y en que consistiría dicha infracción, no se evidencia que el mismo hubiera cometido equivocación manifiesta en la apreciación y valoración de los medios probatorios producidos durante la sustanciación de la causa; motivo por el que el tribunal de casación no tiene aptitud jurisdiccional para valorar las pruebas nuevamente ni la ponderación que hizo el juez de instancia de la prueba sobre la que basó su decisión, desprendiéndose que el mismo apreció dentro del marco legal establecido por el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. de Pdto. Civ., por ser esta una facultad privativa incensurable en casación.

Que, por lo expuesto precedente, siendo que en el recurso que nos ocupa, la recurrente no ha demostrado en ninguna forma de derecho que el juez a quo no hubiera valorado correctamente las pruebas aportadas al proceso, menos que hubiera infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. Nº 1715, en relación a los arts. 271-2) y 273 del Cód. de Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, declara INFUNDADO el recurso de casación y nulidad de fs. 57 a 59 de obrados, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará pagar el Juez Agrario de Punata.

Regístrese, notifíquese y devuélvase

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