AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 038/2002
Expediente: Nº 053/02
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión | |
Demandante: Natividad Siles Vda. de Condori | |
Demandado: Francisco Chileno Rocha y otra | |
Distrito: Santa Cruz | |
Asiento Judicial: Montero | |
Fecha : Sucre, 13 de mayo de 2002 | |
Vocal Relator: Dr. Joaquín Hurtado Muñoz |
VISTOS: El recurso de casación de fs. 677 a 678, interpuesto por Francisco Chileno Rocha y Tomasa Zeballos de Chileno, de la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Montero el 4 de marzo de 2002 cursante a fs. 173-175, dentro del interdicto de retener la posesión seguido por Natividad Siles Vda. de Condori contra los ahora recurrentes, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación debe interponerse cumpliendo, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; vale decir, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos.
CONSIDERANDO: Que del análisis del presente recurso se establece que los recurrentes no han observado los requisitos señalados en la referida disposición procedimental, toda vez que, a más de hacer una relación de agravios y la cita de algunas disposiciones legales supuestamente vulneradas, no especifican en qué consiste la violación, falsedad, error o indebida aplicación. Es más, los recurrentes incurren en error al confundir el recurso de casación en el fondo con el recurso de casación en la forma, al señalar que recurren tanto en el fondo como en la forma, sin sustentar ninguno de ellos; no acusan la infracción o indebida aplicación de normas sustantivas para tramitar el recurso en el fondo, ni fundamentan violaciones de orden procedimental para el recurso de casación en la forma, limitándose simplemente a pedir la nulidad de la sentencia recurrida.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, por sus antecedentes doctrinales y jurisprudenciales, se equipara a una demanda nueva de puro derecho que debe interponerse cumpliendo los requisitos de forma señalados en el art. 258-2) del Cod. Pdto. Civ., norma ésta que al ser de orden público es de cumplimiento obligatorio conforme a la previsión contenida en el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo.
Que, al no haberse deducido el recurso en estricta observancia de las normas procesales que regulan su tramitación, no se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en aplicación del art. 87, parágrafo IV de la L. Nº 1715, en relación con el art. 272-2) del Cod. Pdto. Civ., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 677 a 678 con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 800 que mandará pagar el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Vocal Sala Primera Dr. Gilberto Palma Guardia
Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón