AUTO NACIONAL AGRARIO Nº S1ª 040/2002
Expediente: Nº 037/02
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión | |
Demandante: "Cooperativa Agropecuaria Víctor Paz Estensoro" | |
Demandado: Adolfo Mamani y otro | |
Distrito: Potosí | |
Asiento Judicial: Cotagaita | |
Fecha: Sucre, 14 de mayo de 2002 | |
Vocal Relator: Dra. Inés Montero Barrón | |
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 227-229 interpuesto por Desiderio Condori Flores y Adolfo Mamani Flores por la Comunidad Bartolillo, contra la sentencia de fs. 217-222 pronunciada por el Juez Agrario de Cotagaita del Departamento de Potosí, en el proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por la Cooperativa Agropecuaria "Victor Paz Estensoro" contra los ahora recurrentes, sus antecedentes, las leyes señaladas como infringidas, y |
CONSIDERANDO: Que para que se abra la competencia del Tribunal de Casación es imprescindible que, como prescribe el art. 258-2) del Cód. de Pdto. Civ. al margen de citar con especificidad las leyes infringidas, la parte recurrente demuestre en forma clara e inconfundible en qué consisten las infracciones denunciadas, obligación que no han cumplido los recurrentes al presentar un recurso carente de los requisitos exigidos.
Que, de la revisión del memorial de recurso de casación y nulidad, a más de efectuar una lacónica y confusa relación de otro proceso, los demandados perdidosos se limitan a señalar la fecha en que fuera dictada la sentencia y no así su foliación, además de no especificar en qué consiste la violación, falsedad, error o indebida aplicación, especificación que debe estar contenida precisamente en el memorial del recurso y no en otros posteriores.
Que, los recurrentes a más de no especificar si su recurso es en el fondo o en la forma, incurren en error al demandar simultáneamente y no alternativamente "nulidad y casación", cuya discriminación constituye un tecnicismo jurídico inexcusable para la procedencia de estos recursos extraordinarios.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida por el art. 36 -1 y 87 parágrafo IV de la Ley Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad de fs. 227-229 de obrados, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 800.--, que mandará pagar el a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Vocal Sala Primera Dr. Gilberto Palma Guardia