AUTO NACIONAL AGRARIO N° S2ª-039/2002
Expediente: Nº 038-2002-S2ª
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión | |
Demandante: Filiberto Sola Garicallo | |
Demandados: Miguel Valentín Sevilla Jaillita, Anselmo Mejía Montaño, Justino Mejía y Cecilio Ulaque | |
Distrito: Cochabamba | |
Asiento Judicial: Ivirgarzama | |
Fecha: 16 de mayo de 2002 | |
Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón |
VISTOS : El recurso de casación y nulidad de fs. 30 a 31 de obrados, interpuesto por Miguel Valentín Sevilla Jaillita, Anselmo Mejía Montaño y Justino Mejía, contra la sentencia de fs. 28 de obrados, pronunciada en fecha 15 de enero de 2002 por el Juez Agrario de Ivirgarzama, dentro del proceso interdicto de retener la posesión, el decreto de concesión del recurso de fs. 34, los antecedentes de proceso y todo cuanto se tuvo que ver; y,
CONSIDERANDO : Que, contra la sentencia de fs. 28 de obrados, pronunciada dentro del proceso de referencia, los demandados Miguel Valentín Sevilla Jaillita, Anselmo Mejía Montaño y Justino Mejía recurren de casación en la forma y en el fondo ante este Tribunal, y señalando la violación de los arts. 76, 79-1), 84 y 86 de la L. Nº 1715 y arts. 1-II, 3, 90, 91, 190, 399, 439, 602 y 604 del Cód. de Pdto. Civ., argumentan que el demandante interpuso la acción interdicta de retener la posesión, en contradicción con la exposición de hechos efectuada en su demanda donde fundamenta el interdicto de retener la posesión con hechos referentes al interdicto de recobrar la posesión de tal forma que la sentencia no recae sobre la cosa litigada en la manera en que ha sido demandada; asimismo, no fue aplicado correctamente el procedimiento ya que el juez agrario no hizo uso del art. 333 del Cód de Pdto. Civ. ante la demanda contradictoria y defectuosa. Los recurrentes señalan además que el juez de la causa no ha cumplido con el art. 79-I de la L. Nº 1715 por cuanto no ha ofrecido prueba de la que intentare valerse; es decir, no ha ofrecido prueba de inspección de visu, habiéndose recibido la prueba de fs. 12 a 23 sin cumplir con el juramento correspondiente, señalado por el art. 331 del procedimiento civil, lo cual los ha puesto en un estado de indefensión, vulnerando el derecho a la defensa establecido por el
principio de defensa, consagrado en el art. 76 de la L. Nº 1715. Asimismo, argumentan los recurrentes que la sentencia no se ha dictado en audiencia conforme establece el ordenamiento procesal oral agrario. Finalmente solicitan que este Tribunal case la sentencia recurrida o en su caso se anulen obrados hasta el vicio mas antiguo.
Que, no habiendo sido contestado el recurso interpuesto, el juez de la causa por decreto de 14 de febrero de 2002, cursante a fs. 34 de obrados, dispone la remisión del expediente a conocimiento de este Tribunal.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo establecido por los arts. 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, el Tribunal Agrario Nacional tiene plena y perfecta competencia para conocer y resolver las causas elevadas a su conocimiento por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad.
Que, por mandato del art. 15 de la L. Nº 1455 de Organización Judicial y del art. 252 del Cód. de Pdto. Civ., es obligación del Tribunal de casación examinar de oficio todo proceso, para verificar si se desarrolló sin vicios de nulidad que afecten el orden publico, y de encontrar motivos de
nulidad, es deber reponerlo al estado en que tales vicios se den.
Que, de conformidad a lo establecido por el art. 90 del Código Procesal Civil, las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio y las estipulaciones contrarias serán sancionadas con nulidad.
CONSIDERANDO: Que, uno de los principios generales de la administración de justicia agraria establecidos por el art. 76 del la L. Nº 1715, concordante con el art. 87 del Cód. de Pdto. Civ. le otorga al juez de la causa la calidad de director del proceso, por la cual el juzgador, tiene la obligación de dirigirlo por sus cauces legales a objeto de evitar vicios de nulidad; sin embargo, no obstante la citada facultad, del análisis riguroso del proceso, se ha identificado que incurrió en los siguientes vicios procedimentales:
Que, tanto la demanda como la reconvención tienen que estar planteadas con claridad y cumpliendo, además de los requisitos establecidos por el art. 79 de la L. Nº 1715, con los requisitos de forma establecidos por el art. 327 del Cód. de Pdto. Civ. En el caso de autos, el demandante incoa la acción interdicta de retener la posesión; sin embargo, el fundamento fáctico con el que sustenta su acción es contradictorio con la acción incoada, por cuanto interpone
acción interdicta de retener la posesión siendo que en la relación de hechos señala haber sido despojado por lo demandados; es decir, que interpone una acción que no tiene relación ni congruencia con los hechos denunciados ya que para interponer la acción interdicta de retener la posesión es necesario que el demandante se encuentre en posesión del predio y que mas bien esté siendo perturbado en esa posesión; sin embargo, contradictoriamente el demandante señala que fue despojado por los demandados lo cual supone que ya no está en posesión del predio objeto del litigio. Es decir, la demanda no cumple con los requisitos de forma establecidos por el art. 327-6), 7) y 9) del Cód. de Pdto. Civ., y no obstante la contradicción existente en la demanda, el juez agrario la admite simple y llanamente, mediante auto de 8 de octubre de 2002, cursante a fs. 5 de obrados, sin percatarse y observar las deficiencias y contradicciones en la demanda; omitiendo hacer uso de la facultad que le otorga el art. 333 del Cód. de Pdto. Civ.
Que, la citación con la demanda -de conformidad con lo dispuesto por el art. 120 del Cód. de Pdto. Civ., aplicable supletoriamente al caso de autos por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715- tiene que hacerse a la parte en persona, quien deberá firmar en constancia, en la respectiva diligencia; si el citado rehusare o ignorare firmar o estuviere imposibilitado, se hará constar en la diligencia con intervención de testigo. En el caso de autos en la diligencia de citación al codemandado Cecilio Ulaque, se hace constar la citación a éste; sin embargo; no se registra su firma y mas por el contrario firma Eduardo Olivera en calidad de testigo. Tampoco existe constancia de que el citado rehusó o ignora firmar, o estaba imposibilitado para hacerlo, si ese habría sido el caso.
Que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 133 del Cód. de Pdto. Civ., después de las citaciones con la demanda y la reconvención, todas las actuaciones judiciales deben ser notificadas a las partes, en la secretaria del juzgado o tribunal que conoce la causa; sin embargo, en el presente caso, no cursa en obrados las notificaciones a los demandados con al auto de 19 de diciembre de 2001, cursante a fs. 8 vta. de obrados, por el cual se tiene por retirada la demanda respecto a los codemandados Policarpio Condori Bustos y Juan Pairu Choque; asimismo, la notificación al demandante, cursante a fs. 9 de obrados se encuentra mal diligenciada por cuanto en esta se consigna la notificación con el memorial y no con el actuado judicial como en derecho corresponde.
Por otra parte, tampoco constan en obrados las notificaciones a los demandados con el auto de 3 de enero de 2002, cursante a fs. 10 vta. de obrados, por el cual se señala día y hora de audiencia. Aspectos, todos estos, que importan la infracción del art. 16 de la Constitución Política del Estado y de los señalados artículos del Cód. de Pdto. Civ., por cuanto constituyen una limitación al derecho a la defensa y una violación al debido proceso, en consecuencia son causales suficientes para anular obrados.
Que, de acuerdo a lo señalado por el art. 79 de la L. Nº 1715, a objeto de probar sus pretensiones, entre otros, el demandante tiene que acompañar a su demanda todo la prueba documental que obre en su poder, proponiendo toda otra prueba de que intentare valerse; de donde se tiene que no es admisible la prueba documental que no se hubiere acompañado a la demanda, salvo el caso excepcional de que se trate de prueba documental de reciente conocimiento y obtención, en cuyo caso, se tiene que cumplir con lo dispuesto por el art. 331 del Cód. de Pdto. Civ. aplicable supletoriamente al presente caso por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; sin embargo en el caso de autos, el juez de la causa admite extemporáneamente prueba documental en audiencia sin observar lo dispuesto por el citado art. 331 del Cód. de Pdto. Civ.
Que, el objeto de la prueba constituye uno de los actuados procesales mas importantes que tienen que ser desarrollados en audiencia, conforme lo establece el art. 83-5) de la L. Nº 1715; por cuanto su fijación por el juez de la causa constituye el marco dentro del cual las partes tienen que probar sus pretensiones y su no fijación importa una limitación al derecho de las partes a probar sus pretensiones e inclusive un atentado al debido proceso y en determinado momento procesal una infracción del derecho a la defensa. En el caso de autos, del análisis del acta de audiencia desarrollada el 15 de enero de 2002, se observa que el juez de la causa, sin tener en cuenta los fundamentos teórico-prácticos señalados supra, que como juzgador y director del proceso deben ser de su conocimiento, fija el objeto de la prueba; sin embargo, éste es hasta cierto punto contradictorio con la acción interdicta de retener la posesión ya que no tiene precisión ni claridad en lo referente a probar los actos o amenazas de perturbación atribuidos a los demandados, conforme lo establece el art. 604 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, por cuanto fija como parte del objeto de la prueba "Que el día viernes 10 de agosto del 2.001, el señor Miguel Valentín Sevilla Jaillita
conjuntamente con sus trabajadores en forma arbitraria le ha despojado violentamente de una fracción de su lote.", sin tener en cuenta que el despojo no puede ser objeto de prueba dentro del interdicto de retener la posesión, por cuanto se supone que el actor, no obstante los actos de perturbación denunciados, aún esta en posesión del predio, salvo que durante la tramitación del interdicto de retener la posesión se produjera el despojo en cuyo caso la causa proseguirá como interdicto de recobrar la posesión sin retrotraer el procedimiento, conforme lo dispone el art. 610 del Cód. de Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; sin embargo, ese no es el caso de autos.
Por otra parte, el juez no fija el objeto de la prueba, para los demandados, lo cual, se constituye en una omisión en la aplicación del art. 83-5) de la L. Nº 1715 y por ende en una infracción al derecho que tienen éstos de acreditar sus pretensiones y a la defensa, bajo la dirección procesal del juez de la causa.
Que, la sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el art. 190 del Cód. de Pdto. Civ. tiene que recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas; asimismo, el art. 192-2) y 3) del mismo cuerpo legal -ambos aplicables supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715- señala que la parte considerativa de la sentencia tiene que contener un análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda, debiendo la parte resolutiva con decisiones claras positivas y precisas recaer sobre la demanda o en su caso sobre la reconvención; sin embargo del análisis de la sentencia de fs. 28 de obrados se tiene que la misma no cumple con esos elementos de carácter formal.
Que, los vicios procesales identificados afectan a la validez del proceso al constituirse en
infracciones de orden público, cuya subsanación es obligación de este Tribunal, en garantía del debido proceso oral agrario.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada Ley especial, en relación con los arts. 271-3) y 275 del Cód. de Pdto. Civ., ANULA obrados hasta el auto de 8 de octubre de 2001 inclusive, cursante a fs. 5 de obrados; debiendo el juez de la causa, antes de admitir la demanda, velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos por los arts. 79 de la L. Nº
1715 y 327 del Cód. de Pdto. Civ. Asimismo, sustanciar la causa conforme al proceso oral agrario regulado por el título VI de la señalada L. Nº 1715 y solo supletoriamente conforme a las disposiciones que sean aplicables del Cód. de Pdto. Civ. y ejercitar efectivamente la facultad que la ley le confiere como director del proceso.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se le impone a la juez de la causa, la multa de Bs. 100.- (cien 00/100 bolivianos), los mismos que serán descontados de sus haberes por la Dirección Administrativa y Financiera del Tribunal Agrario Nacional. Asimismo, se llama severamente la atención al secretario y al oficial de diligencias del juzgado por no cumplir sus actividades conforme a ley; al primero por no informar correctamente, en audiencia, sobre la legal notificación de las partes y al segundo por no cumplir con las diligencias de notificación y diligenciar incorrectamente las notificaciones a las partes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.