Auto Gubernamental Plurinacional S1/0050/2002
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0050/2002

Fecha: 21-Jun-2002

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 050/2002

Expediente: Nº 065/02

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Miguel Valentín Sevilla y otra

 

Demandado: Francisco Crespo Ríos y otra

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Quillacollo

 

Fecha: Sucre, 21 de junio de 2002

 

Vocal Relator: Dr. Gilberto Palma Guardia

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 153 a 156 vta. interpuesto por Francisco Crespo Ríos y Gabriela Rosales de Crespo, contra la sentencia de fs. 106 a 109, pronunciada por el Juez Agrario de Quillacollo, en el proceso interdicto de recobrar la posesión, seguido por Miguel Valentín Sevilla y Apolonia Alcócer Bustamante, contra los ahora recurrentes, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que en conformidad con el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, es obligación de los tribunales de casación revisar de oficio el proceso a objeto de verificar el cumplimiento de las normas que regulan su tramitación, reponiendo obrados, en su caso, hasta el vicio más antiguo, en cumplimiento del art. 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia por mandado del art. 78 de la Ley Nº 1715.

Que, de la revisión de obrados se establece que las actas de las audiencias cursantes a fs. 88 vta., 90, 91, 96, 97, 97 vta., 99, 100 y 101, no lleva la firma de la secretaria abogado del juzgado agrario, en franca violación del art. 102-6) del Cód. de Pdto. Civ.; por lo tanto, lo resuelto y actuado en dichas audiencias carecen de valor legal por estar viciadas.

Que, de conformidad al art. 190 del Cód. de Pdto. Civil, la sentencia pondrá final litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera que hubieren sido demandas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso.

Por su parte, el art. 192-3) del referido cuerpo legal adjetivo, prescribe que la parte resolutiva de la sentencia contendrá decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso.

Que, en el caso su lite, el a quo al declarar en sentencia probada en su totalidad la demanda interdicta de recobrar la posesión, disponiendo que el demandado restituya la posesión a los demandantes; y al mismo tiempo declarar probada en parte la demanda reconvencional por el interdicto de retener la posesión, adolece de falta de claridad y precisión, toda vez que no se especifica claramente los alcances del fallo en lo concerniente a la demanda reconvencional. En efecto, al declararse probada así sea en parte la demanda reconvencional de retener la posesión, el fallo resulta contradictorio en sus alcances, situación que provoca incertidumbre a las partes en conflicto; por lo tanto, se hace inviable la ejecución del fallo.

Que, del análisis precedentemente efectuado, se concluye que el a quo ha vulnerado las disposiciones procesales contenidas en los arts. 190 y 192-3) del Cód. de Pdto. Civ.; disposiciones legales procesales, que al ser de orden público, su cumplimiento es obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, conforme a lo previsto en el art. 90 del Cód. de Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad con el art. 87-IV) de la Ley Nº 1715, concordante con el art. 275 del Cód. Pdto. Civ, ANULA, reponiendo obrados hasta fs. 88, inclusive, o sea, hasta el estado en que el a quo, en cumplimiento del art. 82 de la Ley Nº 1715, y a los fines previstos en el art. 83 de la referida ley, señale nueva audiencia y prosiga con la sustanciación de la causa hasta dictar nueva sentencia, en estricta observancia de las normas legales que regulan su tramitación. Con responsabilidad de multa para el a quo que se fija en la suma de Bs. 50 y para la secretaria abogado en la suma de Bs. 30, pago que se hará efectivo por el Tribunal Agrario Nacional, mediante la Unidad que corresponda.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gilberto Palma Guardia

Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz

Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón

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