AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 053/2002
Expediente: Nº 077/02
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión | |
Demandante: Alberto Rivas Gutiérrez | |
Demandado: Florinda Ponce de Terrazas | |
Distrito: Cochabamba | |
Asiento Judicial: Ivirgarzama | |
Fecha: Sucre, 21 de junio de 2002 | |
Vocal Relator: Dr. Joaquín Hurtado Muñoz |
VISTOS: El Recurso de Casación de FS. 59, interpuesto por Alberto Rivas Gutierrez, así como el Recurso de Casación de fs. 62 a 65 , interpuesto por Florinda Ponce de Terrazas, ambos contra la sentencia de fs. 57 y 58 de 24 de enero de 2002, pronunciada por el Juez Agrario de Ivirgarzama, dentro de la demanda de recobrar la posesión, seguida a instancia de Alberto Rivas Gutiérrez contra Florinda Ponce de Terrazas, auto de concesión de fs. 83, antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, por disposición del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, es obligación de los Tribunales de Casación revisar de oficio el proceso a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos procesales y las leyes que norman su tramitación, siendo obligación ordenar la reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, en aplicación de lo dispuesto por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley No. 1715.
CONSIDERANDO: Que, el proceso oral agrario, se encuentra previsto por los artículos 79 y siguientes de la Ley NO. 1715, definiendo los pasos procesales que deben seguirse y marco general del proceso, por otro lado el art. 78 de la Ley No. 1715, establece el régimen de supletoriedad, del procedimiento Civil que regirá en lo aplicable a la materia.
Que, a fs. 39 a 42 vta. Del caso Sub Lite, la demandada Florinda Ponce de Terrazas, responde a la demanda e interpone acción reconvencional, demandando expresamente el Interdicto de Retener la Posesión.
Que habiendo sido respondida la demanda y opuesta la acción reconvencional, correspondía al Juez; pronunciarse sobre la misma, en el caso de autos el Juez de manera expresa se pronuncia únicamente sobre la contestación a la demanda de Interdicto de Recobrar la posesión, rechazándola por encontrarse fuera de término, citando el art. 79 parágrafo II de la Ley No. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, por lo que la falta de pronunciamiento por parte del Juez sobre la reconvención, implica que los artículos 80 de la Ley No 1715 y art. 349 del Código Procesal Civil, han sido vulnerados por el auto de fs. 43 de 8 de enero del año dos mil dos. Esta omisión procesal, se ve reflejada en la Sentencia cursante a fs. 57 a 58, que pese al rechazo de la oposición, resuelve y declara probada en parte la oposición
Que, las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio por todos los órganos Jurisdiccionales, además se no se han aplicado los principios de dirección, concentración y celeridad previstos por el art. 76 de la Ley No. 1715.
Que, de lo analizado precedentemente, se puede concluir que el a-quo interpretó y aplicó erróneamente las disposiciones legales citadas que hacen al debido proceso, al ser normas procesales de cumplimiento obligatorio, su inobservancia constituye motivo de nulidad, tal como lo dispone el art. 90 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la atribución contenida en el art. 36-I) de la Ley No. 1715 y en aplicación del art. 87 parágrafo IV, de la misma Ley, ANULA obrados reponiendo hasta el vicio más antiguo de fs. 43 inclusive, hasta el estado de la citación con la demanda, debiendo el a-quo pronunciarse oportunamente de manera expresa sobre la admisión o rechazo de la demanda reconvencional para luego proseguir con la substanciación de la causa, hasta dictar la sentencia correspondiente. Siendo inexcusable el error cometido por el Juez, se impone la multa de B$. 100.- a ser descontados por la Dirección Administrativa y Financiera del Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
Vocal Sala Primera Dr. Gilberto Palma Guardia