AUTO NACIONAL AGRARIO N° S2ª-046/2002
Expediente: Nº 060-2002-S2ª
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión | |
Demandante: Natividad Galarza Muñoz | |
Demandados: Plácida Velásquez | |
Distrito: Tarija | |
Asiento Judicial: Tarija | |
Fecha: 17 de junio de 2002 | |
Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón |
VISTOS : El recurso de casación en la forma de fs. 61 a 65 de obrados, interpuesto por Plácida Velásquez Vda. de Gutiérrez, contra la sentencia de fs. 53 de obrados, pronunciada en fecha 1 de marzo de 2002 por la Juez Agrario de Tarija, dentro del proceso interdicto de retener la posesión, la contestación de fs. 68, el decreto de concesión del recurso de fs. 69 vta., los antecedentes del proceso y todo cuanto se tuvo que ver; y,
CONSIDERANDO : Que, contra la sentencia de fs. 53 de obrados, pronunciada dentro del proceso de referencia, la demandada Plácida Velásquez Vda. de Gutiérrez recurre en casación en la forma ante este Tribunal, y señalando la violación de los arts. 90, 191, 251 y 252 del Cód. Pdto. Civ., los arts. 33-I y II y 76 de la L. Nº 1715 y los arts. 1-12), 26, 27, y 28 de la L. Nº 1455 de Organización Judicial, argumenta que la demandante promovió el interdicto de retener la posesión con argumentos fuera de la realidad y que a sabiendas de que el predio en cuestión se encuentra ubicado en la provincia Cercado, por su mala fe, interpuso la acción ante el Juez Agrario de la provincia Méndez, quien advirtió dicha irregularidad y remitió obrados a la juez agrario competente de la provincia Cercado; sin embargo, -continua señalando la recurrente- ésta última no anuló los actuados del juez incompetente y dispuso simplemente la radicatoria del proceso y la notificación a la demandada con varias resoluciones judiciales, manteniendo subsistente la admisión de la demanda y la citación a la demandada que sustanció el juez incompetente.
Señala además, con mayor énfasis la violación de los arts. 33-I y II y 76 de la L. Nº 1715; por cuanto, sin tener en cuenta que la competencia territorial es improrrogable, la juez agrario competente no anuló las actuaciones del juez incompetente; asimismo, sostiene que tampoco se
cumplió con el principio de competencia que obliga a que la causa deba ser conocida por un juez competente. Argumenta también, que las actuaciones sin competencia del Juez Agrario de la provincia Méndez, que no fueron anuladas por la Juez Agrario de la provincia Cercado dan lugar a la violación del los arts. 1-12), 26, 27 y 28 de la Ley de Organización Judicial.
Por otra parte, la recurrente señala que al no haberse cumplido las normas procesales de orden público, se ha vulnerado el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. y la juez de instancia al no haber realizado un examen del proceso antes de dictar sentencia para subsanar los defectos procedimentales ha infringido el art. 191 del Cód. Civ.; asimismo, los arts. 251 y 252 del referido cuerpo legal procedimental. Finalmente solicita que este tribunal anule obrados hasta el vicio mas antiguo, con costas.
Que, la recurrida Natividad Galarza Muñoz, mediante memorial cursante a fs. 68 de obrados, responde al recurso de casación, propugnando la sentencia impugnada y argumentando que es legítima propietaria del predio en cuestión del cual se encuentra en posesión y que la misma fue perturbada por la recurrente, como evidenció la juez de la causa.
Señala también, que la demanda fue interpuesta ante el Juez Agrario de la provincia Méndez por una confusión, pero que en su momento éste declino la competencia a la Juez de la provincia Cercado y que no obstante de que la recurrente fue notificada en varias oportunidades, nunca se apersonó al juzgado para asumir su defensa habiendo actuado de mala fe. Sostiene además, que la juez de la causa aplicó la ley correctamente. Finalmente, solicita que este Tribunal declare infundado el recurso, con costas.
CONSIDERANDO: Que, por mandato de los arts 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, el Tribunal Agrario Nacional tiene plena y perfecta competencia para conocer y resolver las causas elevadas a su conocimiento por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad.
Que, por mandato del art. 15 de la L. Nº 1455 de Organización Judicial y del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., es obligación del Tribunal de casación examinar de oficio todo proceso, para verificar si se desarrolló sin vicios de nulidad que afecten el orden publico, y de encontrar motivos de nulidad, es deber reponerlo al estado en que tales vicios se den.
Que, de conformidad a lo establecido por el art. 90 del Código Procesal Civil, las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio y las estipulaciones contrarias serán
sancionadas con nulidad.
CONSIDERANDO: Que, uno de los principios generales de la administración de justicia agraria establecidos por el art. 76 del la L. Nº 1715, concordante con el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. le otorga al juez de la causa la calidad de director del proceso, por la cual el juzgador, tiene la obligación de dirigirlo por sus cauces legales a objeto de evitar vicios de nulidad; sin embargo, no obstante la citada facultad, del análisis riguroso del proceso, se ha identificado que incurrió en los siguientes vicios procedimentales:
Que, de conformidad con lo establecido por el art. 33 de la L. Nº 1715, la competencia territorial es improrrogable, de tal forma que la capacidad de los jueces de instancia, para ejercer jurisdicción, se encuentra limitada a determinado ámbito territorial. En el caso de autos, la competencia del Juez Agrario de San Lorenzo no abarca a la provincia Cercado del departamento de Tarija -establecida por Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional Nº 014/99 de 27 de octubre de 1999 por mandato del art. 1ro. de la L. Nº 2025- y teniendo en cuenta que el objeto del litigio se encuentra en esa provincia la competencia territorial le corresponde a la Juez Agrario con asiento en la ciudad de Tarija; consiguientemente, cualquier actuación del juez incompetente dentro del proceso es ilegal y atenta contra el principio de competencia establecida por el art. 76 de la L. Nº 1715, asimismo, conforme al art. 31 de la Constitución Política del Estado y del art. 30 de la L. Nº 1455 de Organización Judicial, son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
Que, no obstante de que el Juez Agrario de San Lorenzo mediante auto de 20 de septiembre de 2001, cursante a fs. 22 de obrados, declina competencia y remite la causa a conocimiento de la Juez Agrario de Tarija, considerada competente, ésta última no repone los actos del juez incompetente, como en derecho correspondía, de tal forma que avala tácitamente las actuaciones nulas efectuadas por una autoridad sin competencia.
Que, los actos del juez incompetente como son el auto de admisión de la demanda de 3 de agosto de 2001, cursante a fs. 11 de obrados y la orden instruida con la cual se cita a la demandada son ilegales y se encuentran viciados de nulidad, y que no obstante ello, no fueron repuestos por la Juez Agrario de Tarija; aspecto que afecta a la validez del proceso y a la eficacia jurídica de la
sentencia, por cuanto, los antecedentes procesales de la sentencia, para que ésta surta sus efectos jurídicos, tienen que estar libres de vicios de nulidad que afecten al proceso, lo cual no acontece en el caso de autos en el que la sentencia fue pronunciada sobre actos procesales viciados de nulidad.
Que, de acuerdo a lo señalado por el art. 83-3) de la L. Nº 1715, una de las actividades a ser desarrolladas en audiencia pública es el saneamiento procesal, de tal forma que se subsanen los vicios procesales existentes que hubieren sido advertidos por el juzgador, como es el caso de las actuaciones del Juez Agrario de San Lorenzo, que fueron desarrolladas sin competencia antes de la remisión del expediente a conocimiento de la Juez Agrario de Tarija, como es el caso de la admisión de la demanda y la emisión de la orden instruida para la citación de la demandada; actuados que no obstante de ser nulos, no fueron repuestos, de donde se tiene que el saneamiento procesal regulado por el mencionado art. 83-3) de la L. Nº 1715, no fue cumplido por la juez de instancia, dejando vigentes las actuaciones del juez agrario incompetente, en perjuicio del ordenamiento jurídico vigente y la legalidad del proceso.
Que, los vicios procesales identificados afectan a la validez del proceso al constituirse en infracciones de orden público, cuya subsanación es obligación de este Tribunal, en garantía del debido proceso oral agrario.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada Ley especial, en relación con los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., ANULA obrados hasta el auto de admisión de la demanda de 3 de agosto de 2001 inclusive, cursante a fs. 11 de obrados; debiendo la juez de la causa sustanciar la misma conforme al las disposiciones atinentes al proceso oral agrario regulado por el título VI de la señalada L. Nº 1715 y solo supletoriamente conforme a las disposiciones que sean aplicables del Cód. Pdto. Civ. y ejercitar efectivamente la facultad que la ley le confiere como directora del proceso.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se le impone a la juez de la causa, la multa de Bs. 100.- (cien 00/100 bolivianos), los mismos que serán descontados de sus haberes por la Dirección Administrativa y Financiera del Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.