AUTO NACIONAL AGRARIO N° S2ª-048/2002
Expediente: Nº 062-2002-S2ª
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión | |
Demandante: Alberto Álvarez Videz | |
Demandados: Martha Álvarez Vda. de Suruguay, Nativa Álvarez Videz, Marcelo Suruguay, Ariel Álvarez, Freddy Portal A. y Arnulfo Cachambi A. | |
Distrito: Tarija | |
Asiento Judicial: Tarija | |
Fecha: 17 de junio de 2002 | |
Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón |
VISTOS : Los recursos de casación y nulidad de fs. 138 a 142 y 145 a 146, interpuestos por Martha Álvarez Videz y Nativa Álvarez Videz respectivamente, contra la sentencia de fs. 129 a 130 de obrados, pronunciada en fecha 15 de marzo de 2002 por la Juez Agrario de Tarija, dentro del proceso interdicto de retener la posesión, la contestación de fs. 152 a 153, el auto de concesión de los recursos de fs. 154 vta., los antecedentes de proceso y todo cuanto se tuvo que ver; y,
CONSIDERANDO : Que, el proceso judicial, dentro del cual se ha pronunciado la sentencia recurrida, fue iniciado por Alberto Álvarez Videz, como interdicto de retener la posesión y pronunciada la sentencia de 15 de marzo de 2002, por la cual la Juez Agrario de Tarija declara probada la demanda principal e improbadas las reconvencionales, sin costas.
Que, contra la sentencia de fs. 129 a 130 de obrados, pronunciada dentro del proceso de referencia, Martha Álvarez Videz por una parte, y Nativa Álvarez Videz por otra, recurren en casación y nulidad ante este Tribunal.
La primera, haciendo un análisis de la sentencia argumenta la aplicación indebida del art. 602-1) del Cód. Pdto. Civ., por cuanto señala que es requisito para la procedencia del interdicto de retener la posesión que quien la intente esté en posesión o tenencia de la cosa lo cual -a decir de ella- no acontece con el demandante quien interpone el mencionado interdicto sin tener dicha posesión; por cuanto, por la prueba producida durante el proceso se establece que éste tiene su domicilio en Yacuiba desde hace 10 años atrás y mas bien el predio en cuestión se encuentra en alquiler a favor de Ángel Álvarez Videz; asimismo, de la confesión provocada se establece que
el demandante no se encuentra en posesión del predio.
Señala además, la infracción del art. 1462 del Cód. Civ., argumentando que la acción para conservar la posesión se puede interponer dentro del año de sucedida la perturbación, y es concedida si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua e ininterrumpida, condiciones que -continúa señalando la recurrente- no cumple el demandante.
Acusa también error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas ya que en la sentencia se señala haberse demostrado la posesión del demandante; sin embargo, sostiene que no se tomaron en cuenta las pruebas de descargo, tanto testifícales como documentales, que acreditan lo contrario; asimismo, el testigo José Cuevas habría incurrido en el delito de falso testimonio por las contradicciones de una declaración testifical en un anterior proceso con las efectuadas en el caso de autos.
Por otra parte, la recurrente señala que ante la falta de legitimidad del demandante, en razón de su confesión de que no esta en posesión del predio, correspondía anular la causa hasta el vicio mas antiguo que es la presentación de la demanda; aspecto que no ocurrió permitiendo que la litis se tramite con vicios procesales insubsanables. Finalmente, ante la interposición del recurso de casación en el fondo y en la forma, solicita que este Tribunal case la sentencia recurrida o en su caso anule obrados hasta el vicio mas antiguo.
La segunda, argumenta que todos los coherederos se encuentran en posesión del predio materia de la litis y que el demandante, valiéndose de una escritura de propiedad falsa vendió 6 has. de las 12 has. que corresponde a todos los herederos y que ahora pretende quitarles las otras 6 has. con el argumento de una falsa posesión, habiéndose valorado incorrectamente la prueba de cargo.
Sostiene además, que la prueba de descargo cursante a fs. 33, 34, 35 y vta. y 36 a 41 de obrados no fue tomada en cuenta por la juez agrario a tiempo de pronunciar la sentencia; asimismo, señala que el predio de la litis se mantiene en copropiedad entre todos los herederos y en posesión de estos, menos del demandante. Finalmente solicita que este Tribunal case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo declare improbada la demanda, con costas.
Que, el recurrido, Alberto E. Álvarez Videz, mediante memorial cursante de fs. 152 a 153 de obrados, responde a los recursos de casación, propugnando la sentencia y argumentando que la
juez agrario fue quien, en audiencia de inspección ocular de 12 de marzo de 2002, evidenció los argumentos de la demanda, habiendo encontrado la propiedad en cuestión con varias puertas que permitían el ingreso del ganado de las recurrentes.
Señala además, que las demandadas faltan a la verdad cuando sostienen que éste no vive en esa ciudad y que mas bien hace 10 años viviría en Yacuiba; asimismo, sostiene el recurrido, que con el argumento de que no estaría en posesión del predio pretenden apoderarse de lo suyo, desconociendo el derecho que su hermano Ángel Álvarez, como arrendatario de su parcela, tiene sobre ésta.
Propugna también, la correcta valoración de las pruebas, destacando la elocuencia de las documentales, informes, declaraciones testificales e inspección ocular que fueron suficientes para que la juez de la causa pueda pronunciar resolución, mencionando además, que el derecho de propiedad sobre el predio no es proindiviso como pretenden las recurrentes, ya que de ser así éstas no se hubieran tomado la molestia de demandar la nulidad de la escritura que le otorga el derecho de propiedad. Finalmente solicita que este Tribunal declare infundado el recurso, con costas.
CONSIDERANDO: Que, con relación al recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto de fs. 138 a 142 de obrados, la acción interdicta de retener la posesión procede cuando quien la intenta se encuentra en posesión actual o tenencia de un bien inmueble o mueble y que esa posesión este siendo amenazada o perturbada mediante actos materiales; así lo señala el art. 602 del Cód. de Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por la permisión establecida en el art. 78 de la L. Nº 1715.
Que, la finalidad del interdicto de retener la posesión radica en mantener en la posesión a quien se ve amenazado o perturbado en ella y en el cese de los actos materiales perturbatorios.
Que, de lo señalado supra se tiene que evidentemente para la procedencia del interdicto de retener la posesión el actor debe necesariamente estar en posesión del predio y que su posesión este siendo amenazada o perturbada por actos materiales ejercitados por terceros. En el caso de autos se evidencia que si bien es cierto que el recurrido Alberto Álvarez Videz no radica en el predio en cuestión y éste se encuentra arrendado a favor de Ángel Álvarez Videz, esto no significa que no este ejercitando la posesión del mismo, por cuanto si tenemos en cuenta que,
conforme señala Rojina Villegas, enunciado por el eminente jurista Manuel Osorio en su obra "Diccionario de Cs. Jurídicas Políticas y Sociales", la posesión es "...una relación o estado de hecho que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento animo domini o como consecuencia de un derecho real o personal o sin derecho alguno.", de donde se tiene que en una posesión es necesario que concurran dos elementos, por una parte el animo domini o animus que se manifiesta en la intencionalidad que tiene el recurrido de poseer el predio y mas todavía de ser propietario de éste, y por otra el corpus que se manifiesta cuando el recurrido ejercita ese poder de hecho a través de lo que la doctrina denomina la posesión impropia, que no es otra cosa que el poder de poseer una cosa por otra persona, respecto a lo cual Álvaro Meza Lazarus en su obra "La Posesión Agraria" señala "La legitimación del poseedor impropio se establece por medio de un vínculo jurídico en virtud del cual el poseedor depende la justificación de su propia posesión, y, correlativamente, es obligado a reconocer la supremacía (respecto al Bien) de otro sujeto.". Situación que también es reconocida por nuestro ordenamiento jurídico civil cuando en el art. 87-II del Cód. Civ. se señala que una persona puede poseer por si misma o por medio de otra persona; aspecto que se verifica en el caso de autos por cuanto Ángel Álvarez Videz, en mérito al contrato de arrendamiento reconocido que cursa de fs. 13 a 14 de obrados, ejerce la posesión por cuenta del recurrido Alberto Álvarez Videz; consiguientemente, el titular de la posesión viene a ser éste último.
Que, asimismo, por las declaraciones testificales de los testigos de cargo así como la confesión provocada de Alberto Álvarez Videz, cuyas deposiciones constan en el acta de audiencia de fs. 100 a 106, 119 a 121, la inspección judicial cuya acta cursa a fs. 118 de obrados quedó demostrado que Ángel Álvarez Videz se encuentra en posesión del predio en cuestión por cuenta de Alberto Álvarez Videz.
Que, por lo señalado supra y teniendo en cuenta además que la minuta de transferencia cursante de fs. 11 a 12, es de 21 de marzo de 1977 y el contrato de arrendamiento reconocido cursante a fs. 13 a 14 de obrados fue suscrito el 14 de enero de 1999 entre Alberto Álvarez Videz y Ángel Álvarez Videz; documentos que al tenor del art. 1297 del Cód. Civ. hacen plena fe, en tanto no se demuestre lo contrario judicialmente, conforme establece el art. 546 del señalado Cód. Civ.,
se tiene que la posesión de Alberto Álvarez Videz tiene una antigüedad de mas de un año respecto al ejercicio de la acción interdicta de retener la posesión; aspecto que fue probado durante la tramitación de la instancia, por lo que la valoración efectuada por la juez agrario, que además es incensurable en casación, es correcta, toda vez que quedó demostrada la posesión del recurrido en el predio objeto del litigio y la perturbación reclamada; elementos que de conformidad con lo señalado por el art. 604, en relación con el art. 606 ambos del Cód. Pdto. Civ., en un proceso interdicto de retener la posesión, constituyen el objeto de la prueba, y por lo tanto, son de imprescindible demostración en el proceso. Consiguientemente, la afirmación de la recurrente sobre la infracción del art. 1462 del Cód. Civ. no tiene ninguna relevancia jurídica, por cuanto la posesión del recurrido tiene una antigüedad de mas de un año; es decir cumple con el mandato del mencionado artículo del Cód. Civ. para la procedencia y concesión del la acción para conservar la posesión.
Que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., el error de hecho en la apreciación de las pruebas, acusado por la recurrente, tiene que ser demostrado por documentos y actos auténticos que demuestren la equivocación del juzgador; aspecto que de ninguna manera fue acreditado por ésta, habiéndose limitado tan solo a mencionarlo en su recurso, careciendo, por lo tanto de eficacia jurídica.
CONSIDERANDO: Que, respecto al recurso de casación y nulidad interpuesto por memorial de fs. 145 a 146, al ser un proceso nuevo tiene un carácter formal; consiguientemente, para su procedencia tiene que cumplir con los requisitos que imperativamente se encuentran señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, así lo establece el art. 87-I de la L. Nº 1715.
Que, en el caso de autos el recurso de casación de fs. 145 a 146 de obrados, así como fue planteado, se evidencia que no obedece a la técnica jurídica exigida por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., ya que no es suficiente mencionar que hubo infracción de la normativa agraria, violación, interpretación errónea, aplicación indebida de la ley o apreciación incorrecta de las pruebas, sino es necesario citar las disposiciones legales infringidas y especificar de manera clara y precisa en que consiste la violación, el error, la aplicación indebida de la ley o la incorrecta apreciación de las pruebas; aspectos que los recurrentes están en obligación de señalar
en su memorial de recurso, que sin embargo, no se da en el caso de autos.
Que, en el presente caso la recurrente se limita solo a efectuar una relación de la prueba aportada, señalando de manera general la infracción de la normativa agraria, sin precisar ni individualizar la norma infringida y menos especificar y precisar en qué consiste la violación falsedad o error, obviando tener en cuenta que el recurso de casación al constituirse en un nuevo juicio de puro derecho, para su admisión tiene que cumplir con los requisitos formales exigidos expresamente por nuestra legislación aplicable.
Que, del análisis realizado se colige que el recurso de casación y nulidad de fs. 145 a 146 de obrados, no cumple con los requisitos formales para su interposición; consiguientemente no se ajusta a la técnica procesal señalada por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., cuya exigencia en su cumplimiento es deber de este Tribunal.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de actuados, en el presente caso se evidencia, por una parte que no son evidentes las infracciones y violaciones a la ley acusadas en el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 138 a 142 de obrados, y por otra parte que el recurso de casación y nulidad de fs. 145 a 146 de obrados no cumple con los requisitos establecidos por el art. 258-2 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por imperio del art. 87-I de la L. Nº 1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada Ley especial, en relación con los arts. 271-1)-2), 272-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., FALLA declarando INFUNDADO el recurso de casación de fs. 138 a 142 e IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 145 a 146 del cuaderno procesal, ambos con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000.- (un mil 00/100 bolivianos), que mandará a pagar el Juez de instancia por las recurrentes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.