Auto Gubernamental Plurinacional S2/0051/2002
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0051/2002

Fecha: 17-Jun-2002

AUTO NACIONAL AGRARIO S2 Nº 51/2002

Expediente: Nº 064-2002-S2ª

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Tereso Céspedes Hinojosa

 

Demandados: Lucio Coimbra, Humberto García Ortiz, Hilarión Justiniano,

 

Demetrio Justiniano, Julio César Olivera, Robertina Coimbra

 

Ortiz, Mercedes Gómez Ramírez, Agustín Núñez, Arnoldo

 

Aguilera, Rufino Gómez Ramírez, Enrique Aramayo y Juvenal

 

Ayala.

 

Distrito: Santa cruz

 

Asiento Judicial: Montero

 

Fecha: 17 de junio de 2002

 

Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: Los recursos de nulidad y casación de fs. 72 a 73 y 74 a 75 de obrados, interpuestos contra la sentencia de 18 de marzo de 2002 cursante de fs. 64 a 66 pronunciada por el Juez Agrario de Montero, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Tereso Céspedes Hinojosa contra Lucio Coimbra, Humberto García Ortiz, Hilarión Justiniano, Demetrio Justiniano, Julio César Olivera, Robertina Coimbra Ortiz, Mercedes Gómez Ramírez, Agustín Núñez, Arnoldo Aguilera, Rufino Gómez Ramírez, Enrique Aramayo y Juvenal Ayala, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO: Que, por un lado, por memorial de fs. 72 a 73 de obrados, Humberto García Ortiz en representación de Luciano Coimbra Ortiz, Hilarión Justiniano Galarza, Demetrio Justiniano Aramayo, Julio César Oliva Vaca, Juvenal Ayala Quezada y Harolto Aguilera, y por otro lado, por memorial de fs. 74 a 75 de obrados, Mercedes Gómez Ramírez, Agustín Núñez, Enrique Aramayo y Ramón Llampa Suárez, interponen similar recurso de nulidad y casación contra la sentencia de fs. 64 a 66, bajo los siguientes principales argumentos:

Que, se ha llevado un proceso a sus espaldas sin darles lugar a la defensa con una serie de documentos y testigos falsos; añaden que el demandante interpone interdicto de recobrar la posesión de un inmueble que jamás estuvo en posesión, adjuntando para el efecto un documento de transferencia hecho por una persona inexistente (muerta) de fecha 22 de diciembre de 1999 siendo que el vendedor ha fallecido hace más de 20 años, situación esta que indican demostrar en las instancias correspondientes. Mencionan que, en cuanto a las pruebas testificales (testigos falsos), el juez no ha valorado las declaraciones de los mismos puesto que el demandante en su demanda de fs. 16 a 17 de obrados, textualmente manifiesta que "tiene el dominio" del terreno desde la fecha que lo compró de Wenceslao Ramírez Candia, es decir de fecha 22 de diciembre de 1999, sin embargo sus testigos de cargo en sus declaraciones cursantes de fs. 61 a 63, el primero manifiestó que el año de 1992 el demandante Tereso Céspedes Hinojosa lo invitó al terreno que inmediatamente compró y entró en posesión, el segundo de igual manera manifiesta que el demandante se encuentra en posesión desde el año 91 o 92 y por último el tercer testigo, de igual manera manifiesta que el demandante compró el terreno en el año 91 o 92; continúan mencionando los recurrentes que, con esas declaraciones se demuestra clara y contundentemente las contradicciones que existen entre lo manifestado por el demandante y sus testigos de cargo por lo que se deduce claramente la falsedad en sus declaraciones. Finalmente mencionan que se encuentran en posesión desde el año de 1997 y recién les inician la demanda el 18 de septiembre del año 2001; indican que al respecto el art. 592 del Cód. Pdto. Civ. expresamente determina que el plazo para intentar los interdictos debe ser dentro del año de producidos los hechos, por lo que se ha violado ese precepto legal, puesto que el demandante ha interpuesto su demanda fuera del plazo establecido; por lo que con tales argumentos, solicitan se anule la sentencia de 18 de marzo de 2002.

Que, corridos en traslado a la parte demandante los recursos anteriormente referidos, ésta responde por memorial de fs. 77 a 78 argumentando esencialmente que, el recurso interpuesto por los recurrentes Humberto García Ortiz, Mercedes Gómez Ramírez, Enrique Aramayo y Ramón Llampa Suárez carece totalmente de las causales legales contenidas en los arts. 253 y 254 del código ritual de la materia; añade que la norma acusada como infringida, no ha sido quebrantada tanto en la valoración de las pruebas como en la fundamentación de la sentencia; indica que en lo que se refiere al plazo para plantear la demanda, dicha acusación carece totalmente de asidero legal, porque la demanda de interdicto de recobrar la posesión saliente de fs. 16 a 17, ha sido presentada el día 20 de septiembre del año 2001; es decir, dentro del plazo establecido por el mencionado art. 592 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por efecto del art. 78 de la L. Nº 1715. Añade que entre los fundamentos de su demanda y las declaraciones testificales de cargo no existe ninguna contradicción, porque la propiedad el Naranjal efectivamente la adquirió en compra mediante documento privado de fecha 9 de septiembre de 1991, en virtud a dicha compra venta es que le fue transmitida la posesión el año 1991 y la escritura definitiva recién le fue extendida en fecha 22 de diciembre de 1999; por lo que en base a dichos argumentos, solicita que este Tribunal declare infundado el recurso de casación con costas.

CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Código Adjetivo Civil.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada que fue la causa, se pudo evidenciar infracciones que interesan al orden público, tales como:

1.- El juez de la causa, por proveído de fs. 37 vta., admite simple y llanamente la personería del codemandado Humberto García Ortiz para representar a 6 codemandados, cuando en derecho correspondía observar el mismo disponiendo las aclaraciones y/o rectificaciones pertinentes del caso, en razón a que, conforme se desprende del testimonio de poder Nº 373/2001 cursante a fs. 36 de obrados, intervienen en el mismo como poderdantes personas cuyos nombres y/o apellidos son distintos a lo que señala el actor como demandados en su memorial de demanda de fs. 16 a 17 y que fueron expresamente admitidos en el proveído de admisión de demanda de fs. 18 de obrados; tal es así que, figuran entre los poderdantes los siguientes: Luciano Coimbra Ortiz, habiendo sido demandado Lucio Coimbra; Julio César Oliva Vaca, siendo el demandado Julio César Olivera y Harolto Aguilera, figurando como demandado Arnoldo Aguilera; extremo inadvertido por el juzgador quién debió observar el apersonamiento de fs. 37 por el defecto que éste contenía incidiendo el mismo en el normal y correcto desarrollo del proceso.

2.- Luego de la respuesta a la demanda por parte de los demandados y a la reconvención por parte del actor, el juez de instancia por proveído de fs. 56 vta. señala día y hora para el verificativo de la audiencia disponiendo expresamente la notificación a los sujetos procesales. Ahora bien, con dicho proveído corresponde notificar legal y correctamente a las partes a objeto de que las mismas concurran personalmente o por representante a la audiencia señalada, considerada en el proceso oral agrario como el acto principal y de vital importancia, donde se desarrolla el proceso cumpliendo las actividades que señala el art. 83 de la L. Nº 1715, aplicándose al efecto primordialmente los principios de dirección, oralidad, inmediación, concentración y celeridad, consagrados por el art. 76 del mismo cuerpo de leyes agrarias, para concluir la misma con el pronunciamiento de la respectiva sentencia; extremo éste que no se cumplió debidamente en el caso de autos con relación a los codemandados, Mercedes Gómez Ramírez, Agustín Núñez, Rufino Gómez Ramirez y Enrique Aramayo, razón por la cuál éstos no concurrieron a tan importante acto procesal. En efecto, se procede a notificar mediante cédula a los mencionados demandados fijando la misma en el tablero judicial del Juzgado Agrario de Montero, conforme consta en las diligencias de fs. 57 de obrados; actuación considerada irregular por cuanto se notificó en un domicilio ajeno al señalado por los mismos, ya que éstos en el otrosí 4 de su memorial de respuesta y reconvención de fs. 31 a 32, señalan domicilio en calle Warnes Nº 154 habiendo sido expresamente admitido por el juez por proveído de fs. 33 vta. y peor aún en el caso del codemandado Ramón Llampa Suárez, quién no respondió a la demanda y por ende no constituyó domicilio procesal alguno. En tal sentido, siendo que el señalamiento de día y hora de audiencia es una providencia que ordena la asistencia personal de las partes, la notificación de éstas debe efectuarse en sus domicilios conforme señala el art. 137-I-2) y II del Cód. Pdto. Civ. y al no hacerlo se vulneró el principio de defensa consagrado en el art. 16-II de la Constitución Política del Estado y art. 76 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; incumpliendo de este modo su rol de director del proceso señalado por el art. 76 de la L. Nº 1715 y 87 del Cód. Pdto. Civ. como el deber impuesto de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad conforme establece el art. 3-1) del mismo cuerpo adjetivo civil, aplicables al caso, dado el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715.

3.- No obstante a la infracción anotada precedentemente, se desarrolló la audiencia obviamente sin la presencia de los demandados tal cual consta en acta de fs. 58 a 60 de obrados, advirtiéndose por otro lado que en la misma se comete otra anormalidad. Es así, en el desarrollo de la audiencia, corresponde al juez de la causa, entre otras actividades, el fijar el objeto de la prueba conforme señala el art. 83-5 de la L. Nº 1715; actuación primordial y determinante, toda vez que debe establecerse de manera exacta con el detalle necesario el objeto de la prueba que responda a los fundamentos y relación fáctica que las partes expusieron en sus pretensiones y omitir esta formalidad, implica violación de una forma esencial del proceso, ya que ella abre la competencia del juez sobre los hechos que deberán ser sometidos a prueba. En ese contexto, tal cual se advierte por el auto que cursa en el acta de audiencia mencionada supra, el juez no cumple adecuadamente con tal actuación, puesto que de manera inadecuada, fija el objeto de la prueba sin referirse en absoluto a la demanda reconvencional de interdicto de retener la posesión que interpusieron los demandados, acción que fue admitida por el juez por proveído de fs. 34 vta. y por tal, correspondía fijar el objeto de la prueba para dicha acción reconvencional; conculcando de este modo, lo dispuesto por los arts. 85-3) de la L. Nº 1715, 3-1) y 371 del Cód. Pdto. Civ.

4.- A la conclusión de la referida audiencia, el juez señala día y hora para el desarrollo de audiencia complementaria, disponiendo expresamente la citación de la parte demandada; empero vuelve a cometerse la equivocación precedentemente referida notificándose a los demandados mediante cédula en el tablero del Juzgado Agrario de Montero, llevándose a cabo la referida audiencia sin que concurran ninguno de los 12 codemandados; conculcándose de éste modo nuevamente el principio de defensa consagrado en los art. 16-II de la C.P.E. y 76 de la L. Nº 1715.

CONSIDERANDO: Que, de lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez aplicó erróneamente las normas previstas en el art. 79 y siguientes de la L. Nº 1715 y las normas del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad y por tal, corresponde la aplicación del art. 252 dadas las infracciones cometidas que interesan al orden público en la forma y alcances previstos por los arts. 217-3) y 275,todos del Código Adjetivo Civil, aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 87-IV del mismo cuerpo legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, ANULA OBRADOS hasta el proveído de fs. 37 vta. inclusive, correspondiendo al Juez Agrario de Montero, observar y/o disponer se subsanen las deficiencias en el apersonamiento de Humberto García Ortiz, para luego sustanciar la causa conforme al proceso social agrario y las disposiciones aplicables del Código Adjetivo Civil.

Por haber incurrido en responsabilidad, se impone al Juez Agrario de Montero la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Dirección Administrativa y Financiera del Tribunal Agrario Nacional.

De otro lado, se llama severamente la atención al Oficial de Diligencias del Juzgado Agrario de Montero, quién a más de efectuar notificaciones irregulares como las cursantes a fs. 33 vta. 50 vta, 57 y 60 vta., no realizó ninguna diligencia de notificación a las partes con los proveídos de fs. 21, 34 vta., 35, 42 vta. 44 vta. y 49 vta., intimándole que cumpla su labor con el cuidado y la responsabilidad inherentes a la función judicial que desempeña.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Vista, DOCUMENTO COMPLETO