AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 057/2002
Expediente: Nº 085/ 02
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión | |
Demandante: Florencio Durán Flores y otra | |
Demandado: Félix Flores Gonzáles y otra | |
Distrito: Cochabamba | |
Asiento Judicial: Punata | |
Fecha: Sucre, 5 de julio del 2002 | |
Vocal Relator: Dr. Gilberto Palma Guardia |
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 70 a 74 vta. interpuesto por Florencio Durán Flores y Bertha Nogales de Durán, contra la sentencia de fs. 64 a 66 vta., pronunciada por el Juez Agrario de Punata, en el proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por los ahora recurrentes contra Félix Flores Gonzáles y Felicidad Gutiérrez Rocha, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que sustanciada la causa de acuerdo a las normas que rigen el proceso oral agrario, el juez dicta sentencia declarando improbada la demanda, con costas.
Que, notificados con la sentencia y dentro de término, los demandantes perdidosos interponen Recurso de Casación acusando la infracción de los arts. 1296, 1311, 1321 y 1330 del Cód. Civ.; 592, 607, 612 y 614 del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., tres son los requisitos o presupuestos básicos para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión: a.-) Que el demandante haya estado en posesión del predio; b.-) Que haya sido despojado con violencia o sin ella; y c.-) Que la eyección se haya producido dentro del año a que se refiere el art. 592 del referido cuerpo legal adjetivo.
CONSIDERANDO: Que el a quo, interpretando los alcances de la referida disposición legal procesal, en cumplimiento del art. 83-5) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en audiencia cuya acta cursa a fs. 47-48, fija el objeto de la prueba que versa sobre hechos concretos que guardan directa relación con los presupuestos básicos que viabilizan la procedencia de la acción incoada.
Que, analizada la prueba y los elementos de juicio cursantes en obrados, se establece que los demandantes han probado haber estado en posesión del predio objeto de la litis en el momento de producirse el desapoderamiento. Esto se infiere de la prueba testifical de cargo, consistente en los testimonios de: Delfín Pérez Claros (fs. 53-53 vta.) quien declara que el terreno lo trabajaba Dña. Bertha (refiriéndose a la esposa del codemandante) hasta el año pasado; Hilarión Vargas Sejas (fs.54 vta.) y Ambrosio Rocha Ferrufino (fs. 55 vta.), quienes uniformemente expresan que la codemandante (Berta Nogales de Durán) está en posesión del terreno desde hace unos 22 años sembrando trigo y maíz, habiendo hecho una plantación de duraznos y que durante su ausencia dejaba los terrenos bajo el cuidado de su hermana Renata. Esta prueba testifical de cargo, con el valor probatorio que le asigna el art. 1330 del Cód. Civ., está corroborada por los testimonios de los testigos de descargo: Luciana Vargas Rocha (fs. 53 vta.) y Nicasia Rocha de Vargas (fs. 55) quienes expresan que la demandante Berta (Nogales de Durán) trabajaba los terrenos hasta hace unos dos años a tras y que en su ausencia la que cosechaba era Dña. Renata. A estas declaraciones hay que añadir la conclusión a la que llega el propio juez en su cuarto Considerando, concerniente a los hechos probados, al expresar que: "los demandantes han probado los puntos 1 y 2 del objeto de la prueba, pues han demostrado estar en posesión en las fracciones motivo de la litis hasta antes de la posesión judicial ministrada a los demandados y que en dichos terrenos cultivan productos agrícolas, así como procedieron a la plantación de duraznos".
Que, en lo referente a la desposesión sufrida por los demandantes, el testigo de cargo Hilarión Vargas Sejas (fs.54 vta.) expresa que el demandado Félix Flores recién apareció como dueño al posesionarse del predio, aunque sin violencia y que después de tomar posesión trabaja la parcela. Por su parte, la testigo de descargo Nicasia Rocha de Vargas (fs.55) manifiesta que el año pasado y este año el terreno objeto de la litis ha sido trabajado por el demandado Félix Flores y que en su acto de posesión no hubo pelea y no estuvo presente el demandante Florencio Durán.
Que, los testimonios de Hilarión Vargas Sejas y Nicasia Rocha de Vargas están corroborados por la propia confesión judicial del demandado Félix Flores Gonzales quien, dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión del predio objeto de la litis, cuyas copias fotostáticas debidamente legalizadas, con el valor probatorio que le asigna el art. 1311 del Cód. Civ., cursan de fs. 38 a 41, declara que Florencio Durán era el ocupante del terreno cuya posesión se solicitaba y expresamente pide en su demanda interdicta que se lo notifique para el acto de posesión, confesión judicial espontánea que tiene el valor probatorio que le asigna el art. 1321 del Código Civil y 404, parágrafo II de su Procedimiento.
Que, de la revisión del referido proceso interdicto de adquirir la posesión se establece que Florencio Durán como poseedor de la parcela no ha sido citado con el señalamiento de audiencia posesoria, vulnerándose de esa manera la disposición procesal contenida en el art. 599 del Cód. de Pdto. Civ. Al violarse dicha norma que hace al debido proceso, se dejó en total indefensión al poseedor al privársele de la oportunidad de suscitar oposición conforme lo dispone el art. 597 del citado cuerpo legal adjetivo, normas de procedimiento aplicables en virtud al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715.
Que, de lo examinado precedentemente, se concluye que mediante un fraudulento y viciado interdicto de adquirir la posesión los demandantes Florencio Durán Gonzales y Bertha Nogales de Durán, aunque sin violencia, fueron despojados de su posesión sobre el predio objeto de demanda. En este caso, el despojo fue cometido con intervención de la autoridad, con los alcances contenidos en el art. 614 del Cód. de Pdto. Civil.
Que, la administración de justicia agraria, no puede cohonestar actos de mala fe, como lo fue el interdicto de adquirir la posesión, que encubran un despojo. Por otra parte, es necesario puntualizar que el Tribunal Agrario Nacional ha sentado una línea jurisprudencial, dejando claramente establecido que en materia agraria no procede la posesión judicial sobre un predio poseído por otro, como en el caso del interdicto de adquirir la posesión que encubrió la desposesión y que motivó la presente demanda interdicta de recobrar la posesión.
Que, valorada la prueba de cargo, se concluye que los demandantes cumplieron con la carga de la prueba que les incumbe, conforme a la disposición contenida en el art. 375 del referido cuerpo legal Adjetivo, que claramente determina: "La carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; disposición procesal concordante con el art. 1283-I) del Cód. Civ., que prescribe: " quien pretende en juicio un derecho debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión"; contrariamente, los demandados no desvirtuaron los extremos de la demanda; por lo tanto, incumplieron con la carga de la prueba a que se refiere el parágrafo II del referido art. 375 del Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a materia agraria.
CONSIDERANDO: Que por lo analizado, se establece que a quo, al haber declarado improbada la demanda con los alcances que contiene su parte resolutiva, ciertamente, hizo una errónea e indebida interpretación y aplicación de los arts. 1311, 1321,1330 del Código Civil; 404-II), 476, 607, 612 y 614 del Cód. Pdto. Civ., acusadas de vulneradas en el recurso de casación que se examina.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida en el art. 36-1) de la Ley Nº 1715 y en aplicación del art. 87-IV) de la referida Ley, concordante con los arts. 271-4) y 274 del Cód. de Pdto. Civ., CASA la sentencia de fs. 63 a fs. 66 y deliberando en el fondo declara PROBADA la demanda interdicta de recobrar la posesión de fs. 2 a 3, ratificada por memorial de fs. 28-28 vta.; consecuentemente, se dispone que los demandados restituyan el predio despojado a los demandantes, bajo apercibimiento de lanzamiento y el pago de daños y perjuicios, con costas. Se califica el honorario profesional del abogado en la suma de Bs.- 800.- Con responsabilidad para el inferior que se califica en la suma de Bs. 100, multa que se hará efectiva por la unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Vocal Sala Primera Dr. Gilberto Palma Guardia
Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán