AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 059/2002
Expediente: Nº 079/02
Proceso: Mensura, Deslinde, División y Partición | |
Demandante: Silvia Alicia Cristina Anaya Ferrel y otras | |
Demandado: Hortensia Anaya y otros | |
Distrito: Cochabamba | |
Asiento Judicial: Cochabamba | |
Fecha: Sucre, 24 de julio del 2002 | |
Vocal Relator: Dr. Gilberto Palma Guardia |
VISTOS: El recurso de casación de fs. 676 a 678 interpuesto por Rubén Salvatierra Sejas, contra el auto de fs. 111 a 111 vta., pronunciado por el Juez Agrario de Cochabamba, en el proceso de mensura y deslinde, división y partición, seguido por Silvia Alicia Cristina Anaya Ferrel Barrera, Cynthia Anaya Ferrel Barrera, Claudia Patricia Anaya Ferrel Barrera y Wilma Anaya Ferrel Barrera contra Edith Anaya de Schulmeyer, Hortensia Anaya y presuntos herederos de Benjamín Anaya, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que la resolución de fs. 111 a 111 vta. en razón de que anula obrados, constituye un auto interlocutorio definitivo; por lo tanto, contra esa resolución procede el recurso de casación, por disposición del art. 255-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715.
Que, de la revisión del expediente se establece que a fs. 112 Rubén Salvatierra, Gregorio Raúl Arnés y Carlos Coca Salvatierra han sido notificados con el auto interlocutorio definitivo de 3 de abril del 2002, de fs. 111 a 111 vta., en 3 de abril del 2002 a Hrs. 11:15.
Que, los codemandados lejos de interponer directamente el recurso de casación
contra la resolución recurrida, mediante memorial de fs. 113 a 113 vta., interponen previamente recurso de reposición, mismo que es resuelto por el juez mediante auto dictado en audiencia de fs. 670 a 670 vta. confirmando su resolución, dando lugar a que posteriormente los codemandados interpongan recurso de casación en el fondo, mismo que, por auto de fs. 686, indebidamente es concedido por el inferior.
Que, conforme se evidencia por el cargo sentado por la auxiliar del juzgado agrario que cursa a fs. 678 vta., el recurso de casación ha sido interpuesto y presentado en secretaría del juzgado agrario en 16 de abril del presente año a Hrs. 16:00, vale decir, fuera del término de los ocho días previsto en el art. 87 parágrafo 1 de la Ley Nº 1715, toda vez que el plazo para recurrir en el caso sub lite vencía el día 11 de abril del 2002 a 11:15.
Que, de conformidad al art. 262-1) del Cód. de Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la Ley 1715, el a quo debió negar la concesión del recurso de casación por haber sido interpuesto extemporáneamente y al no haber procedido así, vulneró la referida disposición procesal, desconociendo su propia competencia que emana de la referida norma procesal.
CONSIDERANDO: Que al haberse deducido el recurso de casación fuera del término previsto por ley, no se abre la competencia de este Tribunal para resolver en el fondo el recurso interpuesto.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad con el art. 87-IV) de la Ley Nº 1715, con relación a los arts. 271-1) y 272 del Cód. de Pdto. Civ., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 676 a 678, con costas. Se apercibe al inferior por no dar cumplimiento al art. 262-1) del Código Procesal Civil. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs.- 800, pago que se hará efectivo por el Juez Agrario.
No interviene la Dra. Inés Montero Barrón por encontrarse de viaje en comisión oficial.
Regístrese notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Gilberto Palma Guardia
Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz