AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 060/2002
Expediente: Nº 089/02
Proceso: Garantías | |
Demandantes: María Alanoca Vda. de Cortéz y otra | |
Demandados: Genoveva Balboa Vda. de Pabón y otro | |
Distrito: La Paz | |
Asiento Judicial: La Paz | |
Fecha: Sucre, 25 de julio de 2002 | |
Vocal Relator: Dr. Joaquín Hurtado Muñoz |
VISTOS: El recurso de casación de fs. 62 a 64 y vta., interpuesto por Antonia Balboa Vda. de Pabón y Rodolfo Pabón Balboa, así como la contestación al Recurso de Casación de fs. 67 a 68 , contra la sentencia de fs. 56 y 59 de 23 de abril de 2002, pronunciada por el Juez Agrario de La Paz, dentro de la demanda de "Garantías", seguida a instancia de María Alanoca Vda. de Cortéz y Edelmira Alanoca Vda. de Callisaya, contra los ahora recurrentes, auto de concesión de fs. 83, antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que por disposición del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, es obligación de los Tribunales de Casación revisar de oficio el proceso a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos procesales y las leyes que norman su tramitación, siendo obligación ordenar la reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, en aplicación de lo dispuesto por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley No. 1715.
CONSIDERANDO: Que, el proceso oral agrario, se encuentra regulado por los artículos 79 y siguientes de la Ley No. 1715, definiendo los pasos procesales que deben seguirse y el marco general del proceso; por otro lado el art. 78 de la Ley No. 1715 establece el régimen de supletoriedad, en virtud del cual, el procedimiento Civil regirá en lo aplicable a la materia.
Que, a fs. 14 del caso de autos, el demandante incoa mediante el proceso oral agrario, la garantía en el ejercicio del derecho de propiedad, sin establecer la acción o a qué tipo de garantía, por lo que no se designa la cosa demandada con exactitud, ni tampoco se establece una clara petición, por lo tanto, la demanda incumple los requisitos establecidos en el art. 327 numerales 5) y 9), la que es observada por la juez agrario del asiento judicial de La Paz, en lo referente a la prueba presentada, sin sustentarse en disposiciones legales ni establecer un plazo para subsanar la demanda, conforme lo determina el art. 333 del Código Procesal Civil. A fs. 23 vta. admite la demanda y la corre en traslado en aplicación de lo dispuesto por el art. 79 parágrafo II de la Ley 1715, mediante auto de fs. 38 vta. La juez agrario del asiento Judicial de La Paz, anula obrados hasta fs. 26 inclusive, quedando nulas las diligencias de citación con la demanda, auto que es notificado legalmente a los actores a fs. 41, a fs. 42. Consta aviso judicial presentado por el oficial de diligencias en aplicación de los dispuesto por el art. 121 del Código de Procedimiento Civil, el que señala de forma errónea que en el Tribunal Agrario Nacional se tramita un juicio de demandas para el ejercicio del Derecho Propietario, seguido por los actores. Cumpliendo el resto de las formalidades, no menciona ni identifica a la persona mayor de 14 años a la que se entrega el aviso judicial, incumpliendo el art. 121 parágrafo I del Código Procesal Civil, a fs. 43 el oficial de diligencias cumple con lo dispuesto por el parágrafo II del señalado articulo 121, el que no es proveído por el Juez, actuando recién a petición de parte e incumpliendo el mandato del art. 121 parágrafo II ".. el juez ordenará que la citación se practique por cédula."
Que, las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio por todos los órganos Jurisdiccionales, además se no se han aplicado los principios de dirección, concentración y celeridad previstos por el art. 76 de la Ley No. 1715.
Que, de lo analizado precedentemente, se puede concluir que el a-quo interpretó y aplicó erróneamente las disposiciones legales citadas que hacen al debido proceso, al ser normas procesales de cumplimiento obligatorio, su inobservancia constituye motivo de nulidad, tal como lo dispone el art. 90 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la atribución contenida en el art. 36-I) de la Ley No. 1715 y en aplicación del art. 87 parágrafo IV, de la misma Ley, ANULA obrados reponiendo hasta el vicio más antiguo de fs. 23 vta. inclusive, hasta el estado de la admisión de la demanda, debiendo el a-quo pronunciarse oportunamente de manera expresa sobre la admisión o rechazo de la demanda aplicando la potestad contenida en el art. 333 del Código Procesal Civil, para que se cumplan los requisitos establecidos en el art. 327 del Código Procesal Civil, aplicando posteriormente el trámite oral contradictorio y las atribuciones de Juez Director, sin esperar peticiones de parte para proveer de oficio las actuaciones procesales, hasta dictar la sentencia correspondiente. Siendo inexcusable el error cometido por el Juez, se impone la multa de Bs. 50.- a ser descontados por la Dirección Administrativa y Financiera del Tribunal Agrario Nacional.
No Interviene la Dra. Inés Montero Barrón, por encontrarse en comisión oficial del Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Vocal Sala Primera Dr. Gilberto Palma Guardia